REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-
EXP. No. 2006-1759.
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/09/2.001, anotada bajo el No. 22, Tomo 589-A-Qto, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio Dres. ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente.
DEMANDADA: La ciudadana: CARLA ALEJANDRA CEDEÑO SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.210.902, sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los Abogados en ejercicio Dres. ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA ALVAREZ, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., en contra de la ciudadana CARLA ALEJANDRA CEDEÑO SUAREZ, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de contrato de venta con reserva de dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 09/10/2.002, anotado bajo el No. 40, tomo 100 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, que la Sociedad Mercantil TECNIAUTO, C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en 07/09/1.967, bajo el No. 2, tomo 54-A, dio en venta a la señora CARLA ALEJANDRA CEDEÑO SUAREZ, un vehículo nuevo, MARCA: CHEVROLET, TIPO: SEDAN, AÑO: 2.003, COLOR: BEIGE, MODELO: CORSA 4PTAS, TA/ C/A, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1SC51603V302630, SERIAL DEL MOTOR: 03V302630, CAPACIDAD: 5PTOS, CERTIFICADO DE ORIGEN No. 22049, PLACAS: AEH74P, PESO: 1.352 Kgs., por el precio de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.188.356,00), de los cuales la compradora entregó tal y como consta del contrato suscrito la suma de CUATRO MILLONES CATORCE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 4.014.040,00), y el saldo deudor lo cancelaría mediante (43) giros.
Que posteriormente, en fecha 09/10/2.002, la sociedad mercantil TECNIAUTO, C.A., suscribió un contrato de cesión de créditos y otros derechos con la empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., en el cual se estableció la cesión incondicional e irrevocable de todos los derechos derivados de los contratos de venta con reserva de dominio, por lo que el cedente transfiere los derechos derivados del contrato suscrito con la ciudadana CARLA ALEJANDRA CEDEÑO SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.210.902, lo cual fue debidamente notificado.
Que ocurre que la compradora debe 5,1109368, cuotas ya vencidas, para un total de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.209.309,08), suma ésta que excede de la octava parte del precio de la cosa vendida, sin que hasta la fecha haya sido posible lograr su cobro a pesar de las gestiones realizadas para ello, lo que hace que acuda ante este juzgado para proponer la presente acción.
Que es por ello que acuden por ante este Tribunal con el carácter de demandar, como en efecto lo hacen a la ciudadana: CARLA ALEJANDRA CEDEÑO SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.210.902, para que convenga:
PRIMERO: En la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio que celebró en fecha 09/10/2.002.
SEGUNDO: En las cantidades que hubiese recibido su representado con ocasión del citado contrato queden en su beneficio concepto de justa indemnización por el uso, goce y disfrute de la cosa.
TERCERO: En devolver a la empresa SISTEMAS DE COMPRA PROGRAMADA CHEVROLET, C.A., el vehículo anteriormente identificado.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Del libelo de la demanda se desprende, según lo alegado por la parte actora, que el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio, cuya resolución se demanda, fue vendido en la cantidad de CATOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.188.356,00) y que la compradora debe 5,1109368 cuotas ya vencidas para un total de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.209.309,08), suma que excede de la octava parte del precio de la cosa vendida, sin que hasta la fecha haya sido posible lograr su cobro a pesar de las gestiones realizadas para ello, lo que la hace acudir a proponer la acción de resolución de contrato.
El artículo 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio establece:
“Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”
En este sentido, se debe señalar, que siendo el precio de venta del vehículo la cantidad de CATOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 14.188.356,00), mediante una simple operación aritmética se puede determinar que la octava parte de ese monto es la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.773.544,50), es decir, que el monto de UN MILLON DOSCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.209.309,08), que alega la parte actora, que adeuda la parte demandada, no excede de la octava parte del precio de la venta del vehículo, por tal motivo, en aplicación a lo establecido en el artículo 13 en comento, lo procedente en este caso, no es demandar la resolución del contrato, sino el cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas y así se decide.
Lo que conlleva a que se declare la inadmisibilidad de la demanda propuesta, todo esto con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, al las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Con fundamento en la norma invocada y con vista en que en caso sub-iuduce la parte actora no incoo la acción idónea; en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por los abogados ALEXANDER PREZIOSI, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA ALVAREZ, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora SISTEMAS DE COMPRAS PROGRAMADAS CHEVROLET, C.A., en contra de CARLA ALEJANDRA CEDEÑO SUAREZ, (todos ampliamente identificados) en el cuerpo del presente fallo. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2006. Años 196 y 147.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. VERHZAID MONTERO
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.
Abg. VERHZAID MONTERO
Exp N° 2006-1759.-
LS/
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