REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°

Exp. N° 2005-1647.-

DEMANDANTE: TEODORA MARGARITA FRAGIER DE NODA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.944.231, representada judicialmente por la abogado LUCKMILA MOTTA CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.33.640.

DEMANDADO: HECTOR ENRIQUE RAMOS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.835.814, sin apoderado judicial CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-I-

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogado LUCKMILA MOTTA CEDEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, (antes identificada), por ante el distribuidor de turno, ejerciendo la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS RODRÍGUEZ, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado actor en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:
e) Que su mandante suscribió un contrato de arrendamiento de forma privada con el ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS RODRÍGUEZ, en fecha 31 de abril de 2005; que consta en la cláusula Séptima, que el contrato se celebra INTUITO PERSONAE, ya que la arrendadora a tomado en cuenta las cualidades y referencias personales del ARRENDATARIO, en consecuencia, en ningún caso este podrá subarrendar, ceder, ni traspasar en forma alguna el presente contrato ni total ni parcialmente y al incurrir en el presupuesto aquí señalado queda automáticamente rescindido el contrato; igualmente en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA, se obliga el arrendatario a mantener el estricto orden y moralidad el inmueble arrendado, o cualquier actividad que pueda causar escándalos, molestias y poner en peligro las instalaciones del inmueble arrendado.
f) Que inmediatamente de la firma del contrato su mandante viajo a España, y que durante la estadía de su mandante en España , se le depositaba en su cuenta del Banco de Venezuela, lo referente al canon, pero debido a unas llamadas telefónicas de algunos vecinos la pusieron al tanto de algunos desordenes que se escuchaban y presenciaban en el apartamento; que su mandante decide interrumpir el viaje y regresar a Venezuela y es cuando se percata que el ciudadano HECTOR RAMOS, no vivía en el apartamento, lo ocupaban otras personas que no conocía y que su mandante trato de comunicarse por teléfono con Héctor Ramos, quien no le respondió nunca las llamadas, ni los mensajes dejados por su mandante.
g) Que dadas las circunstancias antes señaladas es por lo que demanda en nombre de su representada, al ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS RODRÍGUEZ, por resolución de contrato y por cuanto se trata de un contrato a tiempo determinado, tal como se desprende del mismo texto, siendo violado en sus cláusulas SÉPTIMA y DÉCIMA PRIMERA, y en consecuencia para que convenga en devolver el inmueble objeto de dicho contrato sin plazo alguno, completamente desocupado libre de personas y bienes.
h) Que igualmente, solicita conforme lo pautado en el articulo 39 parte in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medida de secuestro del inmueble arrendado propiedad de su mandante.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.

En fecha 20 de diciembre de 2005, se admitió la presente demanda por ante este Juzgado, ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites para la citación del demandado sin haberse logrado la misma, y publicados los respectivos carteles, dándose cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha 12 de junio de 2006, compareció el ciudadano HÉCTOR ENRIQUE RAMOS, asistido del abogado SEBASTIÁN JOSÉ OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.144, y se dio por citado en el presente juicio.
En escrito de fecha 15 de junio de 2006, el demandado representado por su apoderado judicial Sebastián José Osorio Rigual, dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la actora a excepción de los siguiente hechos: 1.- Que efectivamente su mandante suscribió un contrato de arrendamiento por el inmueble mencionado en el libelo de demanda. 2.- Que efectivamente para la suscripción del mismo la arrendadora tomo en cuenta las cualidades y referencias personales de su mandante.3.- Que efectivamente su mandante deposita en la cuenta del Banco de Venezuela de la arrendadora el canon de arrendamiento correspondiente. 4.- Que la dirección o domicilio de su mandante, arrendatario y ahora demandado por la arrendadora es efectivamente la misma dirección del inmueble arrendado tal y como lo señala la demandante al solicitar la citación del mismo en esa dirección. 5.- Que su mandante arrendó dicho inmueble para vivienda familiar tal y como lo establece la cláusula primera de dicho contrato.-

En fecha 22 de junio de 2006, compareció el Apoderado de la parte demandada y consigno en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas, en el cual reprodujo el merito favorable de los autos, en especial el que se deriva del contrato de arrendamiento; Reprodujo y consigno partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia Sucre en fecha 26 de marzo de 1.991, donde se establece la filiación por consanguinidad del demandado con la ciudadana FLOR MARIA RODRÍGUEZ DE RAMOS; promovió y consigno partida de nacimiento de JORGE RAMOS RODRÍGUEZ, de quince años de edad, donde se evidencia su filiación de consanguinidad con la Sra. FLOR MARIA RODRÍGUEZ DE RAMOS, lo que prueba que es hermano del demandado y menor de edad; Consigno y promovió marcado “C”, partida de nacimiento de ELEAZAR ALEJANDRO RAMOS RODRÍGUEZ, menor de edad, que prueba que es hijo de FLOR MARIA RODRÍGUEZ DE RAMOS, madre a su vez del demandado; promovió marcada “D”, partida de nacimiento del ciudadano EDGAR ALEXANDER RAMOS RODRÍGUEZ, que evidencia que es hijo de la Sra. FLOR MARIA RODRÍGUEZ DE RAMOS y su esposo y por consiguiente hermano del demandado. Con el fin de probar la legalidad en la ocupación del inmueble arrendado. Las mencionadas pruebas fueron admitidas en fecha 26 de junio de 2006.

En escrito de fecha 28 de junio de 2006, la apoderada actora presento pruebas, en la cual, reprodujo el merito favorable de los autos; promovió la testimonial de los ciudadanos MELINA ANDREINA AZUAJE BOLÍVAR, ASBEL MILLÁN LANZA Y BLANCA BERMÚDEZ. Igualmente, solicito citar a los testigos HIGINIO MENDIZÁBAL ONDARRETA, GLORIA PLACENCIA DE MENDIZÁBAL e ISABEL IZQUIERDO, y asimismo, solicito oficiar al Concejo Nacional Electoral (CNE), Departamento de Consultoría Jurídica, para un reporte oficial que contenga información domiciliar del Sr. HECTOR ENRIQUE RAMOS RODRÍGUEZ. Dichas pruebas fueron providenciadas en fecha 28 de junio de 2006.
En fecha 11 de Julio de 2006, se agrego a los autos oficio recibido del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 11 de Julio de 2006, el Tribunal dictó sentencia y repuso la causa al estado en que se encontraba para el 28 de Junio de 2006.
En fecha 13 de Julio de 2006, se dictó el auto de admisión de las pruebas de la parte actora.
En fecha 14 de Julio de 2006, se declaró desierto el acto de la declaración de los testigos fijados para esa fecha y en esa misma fecha el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado el oficio al Consejo Nacional Electoral.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

La parte actora introduce la presente demanda, alegando que el demandado violo las cláusulas séptima y décima primera del contrato de arrendamiento referidas a la prohibición de ceder el contrato o sub-arrendar el inmueble y la obligación de mantener el buen orden y moralidad en el inmueble, por su parte la demandada al contestar la demanda alego vivir en el inmueble con su madre y sus tres (3) hermanos, quienes trabajan y estudian, alegando que los mismos no mantienen una conducta desordenada.

En este sentido el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Original del poder que acredita la representación de la parte actora, el cual corre inserto a los folios 4 y 5, dicho poder no fue impugnado por la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, quedando demostrada con el mismo la representación de la Apoderada de la parte actora.
Copia simple del titulo supletorio a nombre del ciudadano: CARLOS NODA SANTOS, que corre inserta a los folios 6 y 7, la cual es desechada por el Tribunal por no guardar relación con los hechos debatidos.
Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que corre inserto a los folios 8 al 10, siendo consignado el original del mismo en el lapso probatorio, según consta a los folios que van del 60 al 62, el Tribunal emitirá su pronunciamiento sobre su valoración más adelante.
Justificativo de testigos evacuados por la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que corre inserto a los folios 11 al 13, el cual no fue ratificado en este proceso, por lo que el Tribunal lo desecha.
Copia simple del boleto por avión (f. 14), copia simple del pasaporte de la parte actora (f. 15), comunicación dirigida al demandado en este proceso, de fecha 28 de Agosto de 2005, suscrita por la parte actora (f. 16), copia simple de constancia de residencia de la parte actora (f. 17), así como, original de las constancias de residencias de la parte actora y el ciudadano MODA SANTOS CARLOS (f. 63 y 64), los cuales desecha el Tribunal, ya que no aportan prueba alguna al iter procesal.

Pruebas De la parte demandada:
Original y copias simples de partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 53 al 56, las cuales desecha el Tribunal, ya que no aportan prueba alguna al iter procesal.
En virtud de la reposición decretada en el presente juicio, quedo anulada la prueba de informe dirigida al Consejo Nacional Electoral, librándose nuevamente el oficio respectivo, sin llegar la información a este Tribunal. Con relación a la prueba testimonial la misma no se evacuo por falta de impulso procesal de la parte actora.

Ahora bien, como se dijo anteriormente, la parte actora introduce la presente demanda alegando la violación de las cláusulas séptima y décima primera del contrato de arrendamiento, señalando en el libelo, que dicho contrato lo anexa marcado “A”, y procedió a consignar junto con el libelo copia simple del contrato de arrendamiento, el cual según la jurisprudencia no tiene ningún valor probatorio, procediendo en el lapso probatorio a consignar el original de dicho contrato, sin haberse acogido a la excepción que establece el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la Oficina o el lugar donde se encuentren….” , por lo que este Tribunal desecha la copia simple del contrato presentada con el libelo, por no tener ningún valor probatorio y desecha el original del contrato de arrendamiento presentado en el lapso probatorio, por haber sido presentado en esa oportunidad sin acogerse a la excepción antes señalada, en este sentido, el Tribunal considera que al ser desechado el contrato cuyas cláusulas alega la actora fueron violadas, al no haber sido ratificado en autos el justificativo de testigos y al no haber sido evacuada otra prueba que demuestre los alegatos de la actora, este Tribunal considera que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.


III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la ciudadana TEODORA MARGARITA FRAGIER DE NODA contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE RAMOS, plenamente identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SÁNCHEZ,
LA SECRETARIA TITULAR.,



Abg. VERHZAID MONTERO


En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR.,



Abg. VERHZAID MONTERO



LS/
EXP: N° 2006-1647.