República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


En la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ejercida por la sociedad mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06.09.1985, bajo el Nº 38, Tomo 56-A-Pro., representada judicialmente por los abogados Gladys Marina Ariza Salcedo, Mercedes Velásquez, Isaac Rafael Lewis Castillo y Pedro José Sojo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, los tres primeros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.075.148, 8.205.777 y 2.144.754, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.170, 24.619, 13.277 y 13.331, respectivamente, en contra del ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.929.649, representado judicialmente por los abogados Karlena Carolina Macías Hernández, Héctor Olivo Álamo y Héctor Rafael Hernández, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.249.384, 644.285 y 612.642, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.090, 23.060 y 9.029, respectivamente, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la accionante, mediante diligencia presentada en fecha 25.07.2006, y a tal efecto, se observa:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

Los abogados Gladys Ariza y Pedro Sojo, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos C.A., en la diligencia presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 25.07.2006, adujeron lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy veinticinco (25) de julio 2006, comparecen por ante este Tribunal los abogados en ejercicio Gladys M. Ariza S. y Pedro Sojo, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.170 y 13.331, respectivamente, quienes con el carácter de parte actora en el presente juicio exponen: Vista la apelación interpuesta en fecha diecinueve (19) de julio de 2006, por el Dr. Héctor Olivo, suficientemente identificado en autos, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Adrián Alamo M., parte demandada en este juicio, en contra de la Sentencia definitiva emanada de este Tribunal en fecha 28 de junio de 2006, solicito al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 (sic) Código de Procedimiento Civil vigente, ordinal 6, se sirva decretar el secuestro del bien objeto del presente juicio por cuanto la parte demandada apelo de la Sentencia definitiva sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos aunque sea inmueble…”.

- II -
CONSIDERACIONES

Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede, cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: el peligro grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 407, de fecha 21.06.2005, en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, dejó sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejúsdem, sin que pueda ampararse en su discrecionalidad para negar la misma.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretará el secuestro de la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore; de igual manera, la cautelar recaerá sobre la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión; también, sobre los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad; además, sobre bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios; asimismo, sobre la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio, en cuyo caso, el vendedor, podrá exigir que se acuerde el depósito en su persona, quedando afecta la cosa para responder al comprador, si hubiere lugar a ello; de igual forma, se decretará el secuestro sobre la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble; y finalmente, sobre la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato, en cuyo caso, el propietario, podrá exigir que se acuerde el depósito en su persona, quedando afecta la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

En el presente caso, la petición cautelar se fundamenta en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber ejercido la parte demandada recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 28.06.2006.

Siendo ello así, estima este Juzgado que a quien corresponde decretar la medida preventiva en cuestión, es el Tribunal superior al que dictó el fallo recurrido, que en el caso sub júdice, lo constituye un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien asume la competencia para conocer el presente juicio, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, dado que admitida la misma no podrá dictarse ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, lo cual conduce a negar la petición cautelar interpuesta por la accionante, en fecha 25.07.2006, por cuanto la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el día 28.06.2006, fue admitida a través del auto que precede a la presente actuación. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, interpuesta por los abogados Gladys Ariza y Pedro Sojo, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Estacionamiento Centro Comercial Los Molinos C.A., en la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ejercida en contra del ciudadano Adrián Antonio Álamo Márquez, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,

César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,

Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

CLGP.-
Exp. Nº 968-06