República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


En la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ejercida por el ciudadano Antonio Guarino, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.205.887, representado judicialmente por los abogados Franklin Cohen Martínez, Simón Amado González y Henry Gómez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.889.866, 4.507.428 y 5.893.152, en ejercicio de la profesión, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.313, 21.240 y 69.926, respectivamente, en contra del ciudadano Berto Wilson Pereyra, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.459.912, quién cuenta con la asistencia jurídica del abogado Federico Daniel Barboza Siri, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.786, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada por el accionante en el libelo de la demanda, y a tal efecto, se observa:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

El abogado Franklin Cohen Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Guarino, en el capítulo quinto del escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, solicitó medida preventiva de secuestro, de acuerdo con los fundamentos siguientes:

“…Como quiera que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios remite el presente procedimiento al juicio breve, consagrado en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía y el juicio breve a su vez, a los efectos de las medidas cautelares, es regido por la norma rectora de las medidas cautelares ordinarias previstas en la Ley Adjetiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7 del artículo 599 ejúsdem, y por estar llenos los extremo de Ley, y por cuanto es aplicable el contenido del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pido a este honorable Despacho se decrete medida de secuestro del inmueble identificado en el presente libelo de demanda y que consiste en un Galpón ubicado en la parcela Nº 18-1, carretera Petare Mariche, Kilómetro 9, sector El Limoncito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. Solicito igualmente al Tribunal que, a tenor de lo establecido en el citado artículo 39 ejúsdem, se designe a nuestro representado depositario del inmueble en cuestión…”.

- II -
CONSIDERACIONES

Planteada en estos términos la petición cautelar solicitada por el accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación interpuesta por el ciudadano Antonio Guarino, en contra del ciudadano Berto Wilson Pereyra, se patentiza en el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre ellos, el cual tiene como objeto el bien inmueble constituido por un galpón situado en la parcela Nº 18-1, ubicada en la carretera Petare Mariche, kilómetro 9, sector El Limoncito, Municipio Sucre, Distrito Capital, en virtud de la alegada inobservancia del demandado en entregar el mismo, luego de vencida la prórroga legal a la cual alude el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece lo siguiente:

“Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

De la anterior disposición especial, se desprende que el Juez, a pedimento del arrendador, decretará medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, cuando se deduzca de los medios probatorios aportados que efectivamente venció la prórroga legal, consagrada como un beneficio para el arrendatario en el artículo 38 ejúsdem, de acuerdo al tiempo de duración que haya tenido la relación arrendaticia.

Por tal motivo, cuando la relación arrendaticia ha tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses; en el supuesto de que haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año; de igual manera, si ha tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años; y, en el caso de que haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

En tal sentido, según el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento “…es un contrato por el cual una de las partes contratantes (arrendador) se obliga a hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”.

En la exégesis de la anterior norma sustantiva, podemos precisar que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de la cosa mueble o inmueble, por el tiempo previamente pactado, y éste se obliga a pagar a aquél el precio convencionalmente establecido o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse del bien arrendado como un buen padre de familia.

Por lo tanto, cuando en el contrato de arrendamiento se conviene que el mismo durará por determinado tiempo, a su vencimiento, comenzará a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal, en caso de que el arrendatario no haya inobservado las condiciones contractuales, quién luego de finalizada la misma deberá entregar al arrendador o propietario, según sea el caso, el bien dado en arriendo en las mismas condiciones estipuladas en la convención, cuya omisión en señalar tal circunstancia, permite deducir por imperio de la Ley que fue entregado en buenas condiciones, pero, si el arrendatario permanece en el inmueble sin oposición del propietario o arrendador, se considerará el arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber expirado el lapso previamente pactado.

En consecuencia, resulta pertinente destacar que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, cuando se reclama del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el bien inmueble arrendado, por haber expirado la prórroga legal, el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, faculta al Juez para decretar a pedimento del arrendador o propietario, medida preventiva de secuestro, con el objeto de tutelar cautelarmente su derecho a obtener con prontitud el bien inmueble que cedió en arrendamiento.

Así pues que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales integrantes del presente expediente, este Juzgador observa que el accionante sólo aportó con la demanda copias simples del contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes, el cual entró en vigencia a partir del día 01.08.2003, así como copias simples de las actuaciones llevadas a cabo ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, relativas al acuerdo a que llegaron las partes, respecto a la entrega del bien inmueble arrendado.

Tales probanzas hechas valer por la representación judicial del accionante, no permiten apreciar en este estado procesal, la procedibilidad de la medida preventiva de secuestro solicitada con fundamento en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada por el abogado Franklin Cohen Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Antonio Guarino, en la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ejercida en contra del ciudadano Berto Wilson Pereyra, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,

César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,

Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº 992-06