República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


En la pretensión de Desalojo, deducida por el ciudadano Víctor Manuel Hidalgo Villarroel, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.487.878, representada judicialmente por las abogadas Evalú Ballesteros Peña y Miriam Acosta, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, ejercicio de la profesión, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.578 y 93.446, respectivamente, en contra de la ciudadana Yolanda Sulbaran Viloria, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.924.035, aún sin representación judicial acreditada en autos, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la accionante en el escrito de la demanda, y a tal efecto, se observa:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

La abogada Evalú Ballesteros Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Manuel Hidalgo Villarroel, en el particular segundo del capítulo tercero del escrito de demanda, adujo lo siguiente:

“…pido se decrete Medida Preventiva de Secuestro, para garantizarle a mi representado la oportuna desocupación del inmueble de su propiedad…”.

- II -
CONSIDERACIONES

Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En este sentido, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede, cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: el peligro grave de que pueda resultar ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 407, de fecha 21.06.2005, en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, dejó sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejúsdem, sin que pueda ampararse en su discrecionalidad para negar la misma.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Hidalgo Villarroel, en contra de la ciudadana Yolanda Sulbaran Viloria, se patentiza en el desalojo del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el alfanumérico 6-B, situado en el piso 06 del edificio Residencias Royal, ubicado con frente a la Avenida San Martín, entre las esquinas Capuchinos y Guarataro, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, en virtud de la alegada necesidad que tiene la ciudadana Denise Dayne Hidalgo Herrera, en su condición de hija del accionante, de ocupar el bien inmueble arrendado.

Al respecto, el artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, en fecha 07.12.1999, dispone:

“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b. y c. de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el presente caso, la acción de desalojo ejercida por el accionante se fundamenta en el literal (b) del artículo 34 de la Ley especial que rige a la materia inquilinaria, según el cual sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

Siendo ello así, estima este Tribunal que la petición cautelar interpuesta con fundamento en la disposición especial anteriormente citada, no encuentra asidero legal que la sustente, por cuanto la ley especial ni el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, permiten el secuestro del bien inmueble arrendado, cuando se alegue la necesidad del propietario de ocuparlo, así como de algún pariente consanguíneo dentro del segundo grado, aunado a que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del aludido artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el supuesto de declararse procedente la reclamación del demandante, deberá concederse a la demandada, un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del inmueble dado en arriendo, contados a partir de la notificación que se haga de la sentencia definitivamente firme, lo cual conduce a este Juzgador a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que la ley no justifica su procedencia. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, interpuesta por la abogada Evalú Ballesteros Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Manuel Hidalgo Villarroel, en la pretensión de Desalojo, deducida en contra de la ciudadana Yolanda Sulbaran Viloria, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Titular,

César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,

Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

CLGP.-
Exp. Nº 996-06