REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
195° Y 146°

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL ASOTAMMARO DI LEMBO, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 14, Protocolo Primero, representada por sus Directores ciudadanos CARLOS UMBERTO TAMMARO DI LEMBO y MAURICIO TAMMARO DILEMBO, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.928.688 y 10.535.033 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALYS ANAHIR LOPEZ GIMÉNEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTTI DI GIACOMO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.569 y 20.424 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ROCCO CAPUANO DI VENCENZO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.445.567.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO SOLORZANO ESCALANTE y WILMER RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 3194 y 28.577 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE NÚMERO: 2005-1006.-
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida en fecha 13 de Abril de 2005, por los trámites del juicio breve.-
En fecha 01 de junio de 2005, el abogado Víctor Rolando Molina Valdez, Juez suplente especial se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Realizados los trámites de citación de la parte demandada en forma personal y habiendo resultado infructuosas tales gestiones, se ordenó la citación mediante carteles publicados en prensa; en fecha 27 de junio de 2005 fueron consignados los ejemplares del cartel de citación de la parte demandada. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2005, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.-
En fecha 29 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se designe defensor ad-litem al demandado.-
En fecha 01 de agosto de 2005, se designó como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana NORELYS HERNANDEZ AMAYA, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.824, y se ordenó librar la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 05 de agosto de 2005, el alguacil del Tribunal procedió a notificar a la defensora judicial de la parte demandada acerca del nombramiento recaído en su persona.-
En fecha 07 de octubre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal emplace a la defensora ad-litem para que diera contestación a la demanda.-
En fecha 11 de octubre de 2005, compareció el ciudadano WILMER RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.577, y consignó poder instrumento otorgado por el ciudadano ROCCO CAPUANO DI VICENZO, parte demandada.-
En fecha 14 de octubre de 2005, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y procedieron a dar contestación a la demanda.-
En fecha 27 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron Escrito de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 28/10/05.-
En fecha 28 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.-
En fecha 04 de noviembre de 2005, el Tribunal difirió en pronunciamiento de la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándonos en estado de dictar sentencia, le toca a este Tribunal resolver la traba de litis, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora en su escrito libelar que:

“…Nuestra representada ASOCIACIÓN CIVIL ASOTAMMARO DI LEMBO, es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento No. 13, ubicado en el Edificio BLANCA, situado en la Avenida Lecuna, Parcela 1, Boleita Sur, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, según consta de copia certificada del documento de propiedad protocolizado en fecha 13 de febrero de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 4, Protocolo Primero. En fecha 1 de julio de 1992, la anterior propietaria del inmueble ANTONIETA DILEMBO celebró un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble arriba identificado, con el ciudadano ROCCO CAPUANO DI VENCENZO, quien es de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.445.567. Dicho contrato tenía un término de duración de un (1) año fijo con prórrogas iguales y consecutivas, a menos que alguna de las partes notificara a la otra el deseo de no renovarlo, por lo que el contrato se mantiene a tiempo determinado, ya que este último supuesto no ha ocurrido. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que EL ARRENDATARIO no ha cumplido con el contrato de arrendamiento, en lo atinente a lo establecido en la cláusula Décima, referido a la obligación de constituir una Fianza a satisfacción del arrendador como garantía por las obligaciones asumidas por éste en el momento de suscribir el contrato, hecho este a que se ha negado reiteradamente a satisfacer el arrendatario y que no puede tolerarse por más tiempo. En reiteradas oportunidades, se ha tratado de solventar esta situación de incumplimiento por parte del arrendatario pero han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas para la obtención del mismo, ya que en la actualidad cualquier perjuicio o daños que cause EL ARRENDATARIO al inmueble arrendado nuestra representada no tendría garantía alguna que satisfaga como por ejemplo la reparación de cualquier daño eventual en el inmueble objeto del presente contrato, tomando en cuenta lo costoso u oneroso que significa hoy en día hacer cualquier tipo de reparación en cualquier inmueble. Así mismo el arrendatario, hasta el mes de junio de 2004, pagó la suma de doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,°°) mensuales por concepto de consumo de agua, pero a partir de esa fecha no ha pagado ese servicio en detrimento del resto de las personas que habitan el edificio ya que deben soportar ellos el pago que este inquilino no hace. El artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite al arrendador solicitar hasta el 25% del monto del canon de arrendamiento para el pago de varios servicios, entre ellos el consumo de agua en aquellos inmuebles que no estén sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal (como es el Edificio Blanca), en el presente caso, el último canon que convinieron fue de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,°°) mensuales, con lo que el pago de Bs. 12.000,°° mensuales por concepto de consumo de agua es inferior a un 25% del monto del canon, con lo que el arrendatario igualmente violó la cláusula octava del contrato. Es por todo lo expuesto, que acudimos en nombre de nuestra representada para demandar como en efecto demandamos al ciudadano ROCCO CAPUANO DI VENCENZO anteriormente identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, por RESOLUCION DE CONTRATO debido al incumplimiento de las cláusulas Décima y Octava del contrato de arrendamiento, al no pagar la Fianza y no cancelar el servicio de suministro de agua…”

Por su parte, el demandado procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho alegado, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por la Asociación Civil Asotammaro Di Lembo en su contra, alegando lo siguiente:

“…En efecto, la acción incoada por la demandante es totalmente improcedente toda vez que, los hechos libelados no guardan relación o conexión con las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de julio de 1992, las cuales invoca como violadas por el arrendatario, y por otra parte, nuestro poderdante ha cumplido con las obligaciones asumidas como arrendatario. Ahora bien, en el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, suscrita en fecha 1° de julio de 1992 (folios 16 al 19) se establece en las cláusulas Octava y Décima, respectivamente, lo siguientes: OCTAVA: serán de exclusiva cargo del arrendatario: Primero: Los excesos de agua por él ocasionados. DÉCIMA: El arrendatario se obliga a dar una fianza a satisfacción de la Arrendadora para responder por todas y cada una de las obligaciones que contrajo en este documento, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente contrato. (…) Así las cosas ciudadano Juez, se evidencia meridianamente en lo que respecta a la cláusula octava arriba citada que ella se refiere a LOS EXCESOS DE AGUA OCASIONADOS POR EL ARRENDATARIO, lo cual no guarda relación alguna con el supuesto de hecho contenido en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señalado por el demandante en apoyo de su demanda. En efecto, el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que en las edificaciones sujetas a regulación no comprendidas en el régimen de propiedad horizontal y dadas en arrendamiento, las partes contratantes podrán fijar por concepto de gastos de aseo, conservación, agua, energía eléctrica y cualquier otro servicio, un monto que no exceda de un 25% del monto del canon de arrendamiento. Por tanto, si la voluntad de los contratantes en el caso que nos ocupa hubiese sido el de fijar un monto por el concepto ut supra, esto debió ser reflejado en forma clara e indubitable en el contrato de arrendamiento cursante a los autos, pero no pretender tergiversadamente como lo hace la arrendadora-demandante invocando una supuesta falta de pago de agua cuando nunca se pactó sino el exceso, lo cual no ha sido reclamado por el actor en el libelo (…) En lo atinente a la cláusula décima del contrato, relativa al otorgamiento de una fianza a cargo de nuestro mandante dentro de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del contrato, debemos advertir que el contrato fue suscrito en fecha 1° de julio de 1992, renovándose por periodos anuales sucesivos (12 años), sin que hasta la fecha le haya sido requerido la citada fianza para continuar con la relación arrendaticia. Durante ese largo período nunca fue notificado o puesto en mora para la constitución de la fianza, lo que se traduce en una aceptación tácita de la arrendadora de esa situación, resultando por tanto impertinente la resolución del contrato por supuesta violación de dicha cláusula…”
DE LAS PRUEBAS:
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora observamos que: 1).- Ratificó todos y cada uno de los recaudos que acompaño al escrito libelar, los cuales son: a).- Copia certificada del documento constitutivo de la Asociación Civil ASOTAMMARO DI LEMBO, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual riela del folio 06 al folio 11 del cuerpo principal de este expediente; b).- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, cuyo original reposa en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 23, Tomo 38, de fecha 09 de mayo de 2.001 (folios 12, 13, 14, y 15); c).- Original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes integrantes del presente juicio, el cual corre inserto a los folios 16, 17, 18 y 19 de las presentes actas judiciales; d).- Original del poder instrumento otorgado por la parte actora a sus representes legales, mediante el cual se acreditan su representación en juicio, (folio 20). Dichos documentos no fueron tachados o desconocidos por parte de el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que son apreciados en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En relación al capítulo segundo del escrito de pruebas, donde la apoderada judicial actora invoca a favor de su representada la supuesta confesión efectuada por el demandado en el acto de contestación a la demanda, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia mediante sentencia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez en el juicio que por cumplimiento de contrato incoado por la Sociedad Mercantil CAPITÁN VIDEO, C. A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, C. A., estableció:

“…En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial (…) En el caso que se examina, tal como se dejó establecido anteriormente, la parte actora, en la oportunidad de promover pruebas, en forma expresa invocó la existencia de una confesión espontánea en el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, por lo que la recurrida ha debido pronunciarse al respecto y establecer si efectivamente existía la aludida confesión y, en caso afirmativo, valorarla a los fines de fijar cabalmente la cuestión de hecho de la controversia..." (Subrayado del Tribunal).

En atención a lo expuesto y en concordancia con la norma establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a examinar la presente prueba promovida por la parte actora:
La apoderada judicial señala en el escrito libelar que: “…EL ARRENDATARIO no ha cumplido con el contrato de arrendamiento, en lo atinente a lo establecido en la cláusula Décima, referido a la obligación de constituir una Fianza a satisfacción del arrendador como garantía por las obligaciones asumidas por éste en el momento de suscribir el contrato…”, por su parte los apoderados judiciales del ciudadano ROCCO CAPUANO DI VENCENZO, en su escrito de contestación, específicamente en el folio 52, del cuerpo principal de este expediente, alegaron: “…En lo atinente a la cláusula décima del contrato, relativa al otorgamiento de una fianza a cargo de nuestro mandante dentro de los 120 días siguientes a la fecha de entrada en vigencia del contrato, debemos advertir que el contrato fue suscrito en fecha 1° de julio de 1992 renovándose por periodos anuales sucesivos (12 años) sin que hasta la fecha le haya sido requerido la citada fianza para continuar con la relación arrendaticia. Durante ese largo periodo nunca fue notificado o puesto en mora para la constitución de la fianza…” (Subrayado del Tribunal).-
Del fragmento extraído del escrito de contestación a la demanda se desprende de forma clara y lacónica que el demando reconoce el hecho de no haber cumplido con la obligación de constituir la aludida fianza, por cuanto jamás le fue requerida por el actor, razón por la cual durante toda la relación arrendaticia no formalizó la fianza solicitada. Ahora bien, de las declaraciones efectuadas espontáneamente durante el acto de contestación a la demanda, se evidencia sin lugar a dudas que efectivamente existe una confesión expuesta dentro de las defensa invocadas por los apoderados judiciales del demandado, al respecto el artículo 1.401 del Código Civil, establece:

La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

En consecuencia se concluye, sobre la base de los hechos narrados y la norma de Ley invocada y así queda plenamente probado, la existencia de la confesión realizada en el acto de contestación a la demanda por parte del demandado y ASÍ SE DECLARA.-
Con relación a las pruebas aportadas por la parte demandada observamos que:
1).- Ratificó el mérito favorable de los autos, especialmente del contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, al respecto la apoderada judicial de la parte accionante en su escrito de pruebas de fecha 28/10/05, expuso: “…ha sido reiterado el criterio jurisprudencial de que reproducir el merito favorable que arrojan los autos no constituye medio de prueba alguno…”. Este Tribunal comparte el criterio reiterado y pacifico asumido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales han establecido que el “merito favorable de autos” promovido puro y simplemente, es decir sin indicar cuales hechos específicos se desprenden de las actas del proceso, ciertamente no tiene ningún valor probatorio.. Motivo por el cual este sentenciadora no pasará a analizar la prueba promovida por la parte demandada.-

Realizada la detenida y analítica lectura de las actas procesales, se desprende de la cláusula octava del contrato de arrendamiento, la cual reza así: “SERÁN DE EXCLUSIVO CARGO DEL ARRENDATARIO: Primero: Los excesos de agua por él ocasionados”, que el arrendatario estaba obligado a pagar solamente los excesos del servicio de agua por él producidos, esto en virtud de lo estrictamente pautado en la cláusula arriba transcrita, asimismo se evidencia que no consta en autos ningún acuerdo posterior a la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, que arroje indicios certeros que el arrendatario deba pagar el servicio de agua y mucho menos de que se haya fijado algún porcentaje, para satisfacer los gastos por concepto de servicios básicos del inmueble, en este sentido estima este Juzgador que el arrendatario no ha violado la cláusula antes señalada, siendo importante destacar que la parte actora en el lapso probatorio no aportó elemento probatorio alguno tendiente a ratificar la supuesta violación o incumplimiento en el pago del servicio de agua.- ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la cláusula décima, este Tribunal considera prudente antes de entrar a dirimir este punto, efectuar un breve análisis a los elementos intrínsecos que conforman un contrato, los cuales son: a).- La oferta, acto mediante el cual una parte propone o efectúa a la otra la celebración de un contrato; b).- La aceptación, la cual es simplemente la declaración de la voluntad de adhesión de la parte contraria en cuanto a la aceptación de la referida oferta. De la conjunción de estos dos factores se puede determinar el nacimiento o iniciación del contrato y por consiguiente el objeto del mismo, es decir, dar, hacer o abstenerse, y como resultado final surge el deber de ejecutar dicha obligación. Podríamos resumir entonces que el contrato de arrendamiento objeto de estudio en este juicio, el cual fue suscrito entre el ciudadano ROCCO CAPUANO DI VENCENZO y la Asociación Civil ASOTAMMARO DI LEMBO, cumple a todas luces con los requisitos antes enunciados.
Ahora bien, la expresión obligación proviene del latín obligatio, que a su vez se compone de dos partículas una es ob, la cual significa (por causa de, alrededor de), y por último la partícula ligatio, que quiere decidir (ligo, ligar, ligare, es decir atar, ligar), de lo antes expuesto deducimos lógica y acertadamente que la palabra obligación quiere decir: atadura, compromiso, vínculo etc., podríamos definirla como: “la Relación jurídica en virtud de la cual una persona (deudor) debe una determinada prestación a otra (acreedor), que tiene la facultad de exigirla, constriñendo a la primera a satisfacerla”, bajo este entorno analizaremos la cláusula décima del contrato de marras, a fin de determinar si existe alguna contravención cometida por el ciudadano ROCCO CAPUANO DI VENCENZO.
“…DECIMA: El Arrendatario se obliga a dar una fianza a satisfacción de la Arrendadora para responder por todas y cada una de las obligaciones que contrajo en este documento, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de entrega en vigor del presente contrato…”

El demandado por medio de sus apoderados judiciales alegó que durante toda la relación arrendaticia nunca le fue solicitada la fianza que se estableció con bastante claridad en la disposición arriba transcrita, la cual forma parte de la convención suscrita por él, asimismo alegó que nunca fue notificado o puesto en mora para la constitución de la fianza. Al respecto este juzgadora observa que dentro de los principios que rigen el cumplimiento o ejecución en especie de las obligaciones, se encuentran los principios de identidad e integridad, los cuales son:
a).-Principio de identidad.
El cumplimiento debe ser idéntico a la prestación pactada y por lo tanto el deudor no puede ejecutar una prestación diferente a la prometida, aun cuando aquella prestación sea equivalente o mayor que ésta y aun cuando satisfaga igual o mejor al acreedor. Este principio está contemplado en el artículo 1.290 del Código Civil de Venezuela, el cual reza así:

“No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla”

b).- Principio de integridad.
El cumplimiento debe ser completo o íntegro, es decir, debe comprender toda la prestación prometida; por lo tanto, el deudor no puede cumplir menos de lo debido. Este principio está plasmado en el artículo 1.291 del Código Civil de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”

Bajo el umbral de estos principios jurídicos y con total apego al artículo 1.264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” (Subrayado y negrita del Tribunal). Esta Juzgadora considera que mal puede la parte demandada excusar su incumplimiento de no constituir la fianza legalmente acordada mediante la suscripción del contrato de arrendamiento, alegando que nunca le fue solicitada o no fue notificado para la complexión de la precitada garantía, conducta esta mediante la cual incumplió con su obligación de responder como un buen padre de familia bonus pater familiae. El demandado debió cumplir todas y cada una de las obligaciones asumidas tal y como fueron contraídas, no solamente limitarse al pago puntual del canon de arrendamiento o no efectuar modificaciones a la estructura del inmueble arrendado, sino constituir la garantía requerida, es menester de quien suscribe el presente fallo citar al Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, quien expone:

“…El efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrae una obligación, cualquiera que fuera su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aun en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia)…”

En este orden de ideas, y a los fines de probar la obligación reclamada , la parte actora trajo a los autos el original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/07/92, en forma privada, probando de esta manera la existencia de la obligación reclamada, pues es el documento fundamental de esta acción, el cual no fue impugnado por su adversario evidenciándose la obligación contraída por la parte demandada al momento de suscribir dicho contrato, tal y como lo establece el artículo 1.354 Ejusdem:
Art 1.354 “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En efecto, la carga de cumplir cabalmente la ejecución de la obligación asumida es del arrendatario, no del arrendador, asimismo la parte demandada no aportó elemento probatorio alguno mediante el cual pudiera desvirtuar la pretensión del actor, solo se limitó a excusar su incumplimiento, igualmente se fortalece nuestro criterio con la confesión efectuada por el demandado en el acto de contestación, reconociendo expresamente el no haber constituido la fianza solicitada por el arrendador, de manera tal que estamos en presencia de un incumplimiento parcial o defectuoso del contrato, tal y como lo señala nuevamente el Dr. Eloy Maduro Luyando:

“…El incumplimiento parcial consiste en la ejecución en parte de la obligación, de allí que también se denomine cumplimiento defectuoso. Supone necesariamente la realización por el deudor de actos de ejecución de la prestación, pero sin que ésta se hubiese ejecutado en su totalidad. Por ejemplo, el deudor se ha obligado a pintar una casa, y solo pinta la mitad. También constituye incumplimiento parcial la conducta defectuosa: pintar toda la casa pero de un color distinto al convenido. El incumplimiento parcial produce efectos según la magnitud del mismo, y corresponde al juez determinar su gravedad y sus consecuencias…”

Quien aquí sentencia concluye sin lugar a dudas que el arrendatario incumplió en dar fiel ejecución a la cláusula objeto del presente análisis, en virtud de que no se pueden cumplir las obligaciones parcialmente o cumplir algunas y dejar de cumplir otras, como si se tratase de un juego de azar y mucho menos excusar su falta de celeridad en consumar el compromiso adquirido alegando que el acreedor no le notificó o que nunca le solicitó cumplir con su deber, siendo estas diligencias inherentes al deudor, a los fines de lograr su ejecución y posterior liberación de su obligación hacia su acreedor. En tal sentido la cláusula Duodécima del contrato suscrito entre las partes establece en caso de incumplimiento que:

“…El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas anteriores por el Arrendatario, dará derecho a la arrendadora a considerar RESUELTO DE PLENO DERECHO este contrato…”

Asimismo los artículos 1.167, 1.159 y 1.269 del Código Civil, establecen:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

“Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”

Presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de quien aquí sentencia los extremos legales requeridos en los precitados artículos, y por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO tiene incoado la ASOCIACIÓN CIVIL ASOTAMMARO DI LEMBO contra el ciudadano ROCCO CAPUANO DI VENCENZO, quedando así resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de julio de 1.992. En consecuencia se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación “Un (01) apartamento distinguido con el número trece (13), el cual forma parte del Edificio denominado “BLANCA”, situado en la Avenida Lecuna, Parcela 1, Boleita Sur, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Capital, de esta ciudad de Caracas, libre de bienes y personas, en el mismo estado en el cual se le entregado.-
No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ___________días del mes de _____________del dos mil SEIS (2006).- 195° y 146°
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO

EL SECRETARIO

ABG. RAFAEL ABREU
En esta misma fecha siendo las_________previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO



EXP No. 2005-1006.-