REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTÍN DIAZ SALAS

ASUNTO: AP31-V-2004-000290

PARTE DEMANDANTE: CORRETAJES INMOBILIARIOS, C. A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1.963, bajo el No. 19, Tomo 30-A.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:: MAIRY JASMÍN DÍAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.093.

PARTE DEMANDADA: MARÍA MAGDALENA RUSSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-7.999.5605.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.

I
NARRATIVA DE LA CONTROVERIA

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de Septiembre de 2004, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la apoderada judicial arriba identificada, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, quien la admitió en fecha 06 de Octubre de 2004, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición alguna de la Ley y ordenó emplazar a la parte demandada a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 17 de noviembre de 2004, compareció ante este Juzgado el ciudadano WILLIAM PRIMERA, en su carácter de Alguacil de este Circuito e informó que no fue posible la citación personal de la demandada y en tal virtud consignó la compulsa y recibo de citación. En razón de lo informado por el Alguacil, en fecha 02 de febrero de 2005, la apoderada actora solicitó del Tribunal se acordase la citación por carteles de conformidad con lo establecido por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por este Despacho en fecha 03 de febrero del mismo año y nuevamente en fecha 27 de Abril de 2005 a solicitud de la actora. En fecha 25 de mayo de 2005, compareció la ciudadana NAIRY YASMÍN DÍAZ, apoderada actora y consignó constante de dos (02) folios útiles sendos ejemplares de periódico de los diarios El Nacional y El Universal, contentivos de carteles de citación debidamente publicados, a los fines de que fuesen agregados a los autos y surtiesen plenos efectos legales.
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones con el objeto de precisar si se encuentran verificados los supuestos para proceder a decretar la perención de la instancia en la presente causa:

II
MOTIVOS DEL FALLO

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 25 de mayo de 2005, fecha en que la apoderada consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios El Nacional y El Universal, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por las partes, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se configura el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-

En la misma fecha de hoy, 14 de julio de 2006, siendo las 8:31 a. m., se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley y se dejó copia de la misma.- Conste,
El Secretario,

Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-