REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AN3F-V-2003-000029.

ASUNTO ANTIGUO: 03-2506

PARTE DEMANDANTE: CONTADMI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1.982, bajo el No. 37, Tomo 70-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ PADILLA, ÁNDRES BOLÍVAR MORENO OROSCO, YRMA YAMILETH CARBALLAL ZAMBRANO y JOHANA COROMOTO SOLORZANO FERRER, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.179, 18.895, 81.253 y 81.178, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ÁNDRES ANTONIO ANDRADEZ y JUANA ADELAIDA PERNALETE DE ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nos 5.116.247 y 3.443.977, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I
NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 02 de Abril de 2003, ante el Juzgado Distribuidor Quinto de Municipio, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.-
En fecha 14 de Agosto de 2003, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, se libraron las correspondientes compulsas, a los fines de la práctica de la citación de los codemandados, siendo que, el día 16 de octubre de 2003, el ciudadano RUFINO MEJIAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, manifestó no haber encontrado edificio alguno con el nombre suministrado en autos, a tal efecto, en fecha 29 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, suministró una nueva dirección para la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 23 de marzo de 2004, compareció por ante este Juzgado el Alguacil encargado de practicar la citación de los demandados, manifestando haberse entrevistado con el ciudadano ANDRES ANTONIO ANDRADEZ, quien al saber de su visita se negó a firmar la citación entregándole copia de la misma y que por tal razón quedaba citado de acuerdo con la ley.
En fecha 12 de mayo de 2004, compareció el Alguacil de este Juzgado, ciudadano RUFINO MEJIAS, quien manifestó no haber podido lograr la citación personal de la codemandada ciudadana JUANA ADELAIDA PERNALETE, compareciendo en fecha 21 de julio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicitando la citación de la codemandada JUANA ADELAIDA PERNALETE DE ANDRADE, por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, solicitó el complemento de la citación del otro codemandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Julio de 2004, se acordó la citación por carteles y la boleta de notificación solicitada.
En fecha 29 de Julio de 2004, compareció la Secretaria Temporal de este Juzgado, ciudadana JEANETTE FRONTADO y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere al complemento de la citación del codemandado ANDRES ANTONIO ANDRADE.
En fecha 26 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la accionante y solicitó a este Juzgado el desglose de la compulsa a los fines de insistir con la citación personal de la ciudadana JUANA PERNALETE, la cual fue debidamente desglosada previo auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de julio 2005.
En fecha 14 de diciembre del 2005, el Alguacil encargado de practicar la citación de la demandada, ciudadana JUANA PERNALETE, consignó compulsa en virtud de haber transcurrido más de 30 días sin que la Parte interesada haya comparecido a darle impulso procesal para llevar a cabo la citación.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que desde el día 26 de Julio del año 2005, fecha en la cual la apoderada judicial de la actora solicita el desglose de la compulsa, a los fines de insistir con la citación personal de la demandada JUANA ADELAIDA PERNALETE, al día de hoy, transcurrió más de un (01) año, sin que las partes ejecuten actos de impulso procesal en el juicio.

II
MOTIVOS DEL FALLO

De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 26 de Julio del año 2005, fecha en la cual la apoderada judicial de la actora solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de insistir con la citación personal de la demandada JUANA ADELAIDA PERNALETE, al día de hoy transcurrió más de un (01) año, sin que las partes ejecuten actos de impulso procesal en el juicio tal como se evidencia que en el presente juicio en virtud que la parte actora o la parte demandada hayan realizado ningún acto de procedimiento, por lo que no han cumplido con su obligación de impulsar el proceso, todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que de conformidad con la referida normativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-

El Secretario,

Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-

En la misma fecha de hoy, 31 de Julio de 2006, siendo las 9:12 a. m., se registró y publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley y se dejó copia de la misma.- Conste,
El Secretario,

Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-