REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTÍN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-T-2006-000003
PARTE DEMANDANTE: UVE ENRIQUE KLOPP NEUMAYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.177.775.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LORENZO FARIA ADRIÁN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.794.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.057.482.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
NARRATIVA DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado el día 22 de Junio de 2006, por el ciudadano UVE ENRIQUE KLOPP NEUMAYER, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LORENZO FARIA ADRIÁN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.794, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida por ante la Secretaría de este Juzgado en esa misma fecha.-
Admitida como la fue la presente demanda en fecha 26 de Junio de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO, se solicitaron en el mismo auto, copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la compulsa.-
Narrado lo anterior, este Juzgado, pasa a hacer las siguientes consideraciones para así decretar como así será decretada la perención breve en la presente causa.- Así se decide.-
II
MOTIVOS DEL FALLO
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Tales obligaciones son fundamentalmente la consignación de las copias del libelo de la demanda y auto de admisión para que se elabore la compulsa y el pago al Alguacil de los gastos relativos al transporte para ejecutar la misma.-
Sobre tal obligación y la consecuencia procesal de su incumplimiento, haciendo basamento en la interpretación de la norma citada supra, en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha afirmado:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio de 2.004.)
De autos se evidencia que la parte actora no ha realizado actuación alguna dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda.- La falta de interés procesal, genera la pérdida de Instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con las cargas procesales como lo es la entrega oportuna de los fotostátos para la formación de la compulsa y los emolumentos, criterio este sustentado por nuestro máximo Tribunal de Justicia.-
Ahora bien, en el caso de autos debe señalarse que desde el día 26 de Junio de 2006, fecha en la cual se admitió la presente demanda hasta la presente fecha no existe ningún acto de procedimiento encaminado a la elaboración de la compulsa ni el pago de emolumentos, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte actora haya dado cumplimiento alguno con las obligaciones que le impone la Ley para realizar las diligencias tendentes a la practica de la citación de la parte demandada de autos, por lo que de conformidad con la antes citada norma, el término de perención está totalmente consumado.-
Todo lo anterior es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decíde.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó UVE ENRIQUE KLOPP NEUMAYER, en contra del ciudadano ANTONIO DI CLEMENTE SUPINO ambos identificados en autos, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,
Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-
En la misma fecha de hoy, 31 de Julio de 2006, siendo las 8:48 a. m., se registró y publicó la anterior decisión previo el anuncio de Ley y se dejó copia de la misma.- Conste,
El Secretario,
Abg. Javier Enrique Barazarte Larré.-
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