REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 17 de julio de 2006.
Años: 196° y 147°

Vista la diligencia de fecha trece (13) de julio de 2006, presentada por el abogado en ejercicio ARMANDO JESÚS PLANCHART, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.220.985 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.104, actuando como apoderado judicial de la parte actora FOLCHI MARÍTIMOS, C.A., (FOMARCA), identificada en autos, donde solicitó el embargo preventivo de la Gabarra denominada DB 102, propiedad de TBC-BRINADD VENEZUELA, C.A.; este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la medida solicitada, su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se observa que el accionante acompañó con su escrito libelar las pruebas documentales que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares se evidencia que se trata de facturas comerciales, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.
Adicionalmente, los documentos acompañados por la actora en su libelo de demanda, son instrumentos de los mencionados en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que al analizarse la demanda a los fines cautelares, se fundamenta en instrumentos privados reconocidos, por lo que el Tribunal estaría obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre el mencionado buque, de acuerdo a lo previsto en la referida norma.
Asimismo, el accionante alegó la existencia de créditos marítimos, por tratarse de una reclamación derivada del uso de remolcadores y lanchaje, contemplados en los numerales 10 y 11 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, cumpliendo con lo indicado en el numeral 1 del artículo 94 ejusdem, lo que constituye una condición para el decreto del embargo preventivo de buques.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida de embargo preventivo sobre la Gabarra denominada DB-102, propiedad de TBC- BRINADD VENEZUELA, C. A., cuya matricula es AJZL26.222, inscrita ante el Registro Naval Venezolano (RENAVE) del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de 2003, bajo el Nº 39, folios 111 al 112, Tomo 02, del expediente identificado con el número 1645 de la nomenclatura llevada por dicho registro, para lo cual se ordena notificar mediante Oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de los dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud para que se revoque la comisión librada en fecha cinco (5) de junio de 2006, al Juzgado Octavo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se practicara el embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada; este Tribunal deja sin efecto la comisión y ordena oficiar al Tribunal antes mencionado.
De igual manera, a los fines de la práctica de la medida acordada, se resuelve comisionar al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, José Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, otorgándole facultades para nombrar al depositario judicial.
Líbrense Oficios respectivos, Líbrese Despacho de Comisión. Es todo.-
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios. Se libró Despacho de Comisión. Se remitió Oficio Nº 243-06 vía fax a la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo, al Nº (0261) 721-18-87. Es todo.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO


FVR/lf/br.-
EXPEDIENTE Nº: 2006-000122