REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 27 de julio de 2006
Años: 196º y 147º

Tal y como se ordenó en el auto de admisión de esta misma fecha, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS y pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, en los siguientes términos:
En cuanto a la medida cautelar solicitada, se observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”) establecido en la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)”.
En el presente caso, se observa que la accionante no justificó suficientemente la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada, ya que a estos fines no son suficientes los alegatos genéricos, por lo que debía acompañar con el libelo de la demanda una prueba fehaciente del referido peligro inminente, lo que no ocurrió en el caso de autos.
En lo que respecta a la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles en posesión de la empresa demandada SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., este Tribunal concluye que la accionante no reunió los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se indicó anteriormente no justificó suficientemente la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la efectividad de la sentencia esperada (“periculum in mora”).
En consecuencia, este Tribunal NIEGA el decreto de la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles en posesión de la empresa demandada SANTA BÁRBARA AIRLINES, C.A., por no estar llenos los extremos establecidos en la ley. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

LILIANA FALCICCHIO

FVR/lf/lp.-
Exp. 2006-000132