REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 06 de julio del año 2006. Año 196º y 147º
ASUNTO N°: PP21-L-2006-000202
PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER GUEDEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 24.025.472.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIRELL GIOVANNA ASSUNTA MEA DI GIOIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.138.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.748.
DEMANDADA: COMERCIAL FORTUNA, C.A., firma personal inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, registrada bajo el Nº 32, tomo 3-B, en fecha 05/05/2004, propiedad de la ciudadana ZHENG XUEQIN, titular de la cedula de identidad No. E-82.285.087.
MOTIVO: RECLAMACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 16/03/2006, el actor presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción de y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (folio 18), y en fecha 30/03/2006, es declinada la competencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA con sede en Guanare, en los Tribunales Laborales del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO de esta ciudad de Acarigua (folio 20).
En fecha 18/04/2006, es recibido el asunto por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION de este CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, siendo admitida en fecha 21/04/2006.
En fecha 09/06/2006, la Secretaria de este Circuito deja constancia de la notificación de la demandada practicada por el Alguacil (folio 27).
En fecha 04/07/2006, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar se hace una redistribución del asunto mediante el procedimiento de la segunda vuelta, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, motivo por el cual se difirió la audiencia fijada de las 09:30 AM para las 10:30 AM por coincidir con otro asunto fijado para las 09:30 am.
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, fijada para el día, 04 de julio del año 2004, a las 10:30 am, la demandada, no compareció, ni por sí ni por medio de Apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, omissis”... (Resaltado del Tribunal).
En la oportunidad para sentenciar, el Tribunal, por lo extenso y complejo del libelo de demanda difiere la sentencia para el siguiente día hábil de despacho a las 03:30 PM.
Siendo la oportunidad para sentenciar y presumiendo la admisión de los hechos, pasa este Juzgador a revisar el expediente y a determinar si la petición del actor está ajustada a derecho, haciéndolo de la siguiente manera:
A) El Tribunal da por admitido:
a) Que el día 22/09/2001, es la fecha de ingreso del actor.
b) El horario de trabajo señalado en el Libelo.
d) Que el despido descrito en el libelo fue injustificado
a) Que la terminación de la relación laboral fue en fecha 17/11/2005.
B) De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si la petición del demandante es o no contraria a derecho.
1) De conformidad con lo estipulado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgador considera ajustado a derecho el concepto reclamado correspondiente a la Prestación de Antigüedad y fideicomiso, razón por la cual condena el pago de dichos conceptos tanto por Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 2.225.971,51 como por fideicomiso la cantidad de Bs. 737.780,87; En consecuencia, adeuda la accionada al actor por los mencionados conceptos (prestación de antigüedad y fideicomiso), la suma de Bs. 2.963.752,38. Y Así se Decide.
3) Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional: Reclama el actor bono y vacaciones vencidas no disfrutadas correspondiente a los años 2000 al 2005. Sin embargo, quien juzga, considera que el periodo reclamado correspondiente al año 2000 no está ajustado a derecho por cuanto su ingreso fue en fecha 22/09/2001; de igual manera no considera ajustado a derecho el salario utilizado para reclamar tanto las vacaciones como el bono vacacional en virtud de que cuando el patrono no paga las vacaciones en el periodo correspondiente deberá cancelarlas en base al ultimo salario, en este caso el ultimo salario era de Bs. 12.374,40, en consecuencia el Tribunal procede a establecer lo correspondiente por vacaciones y bono vacacional de la siguiente manera:
Del 22/09/2001 al 22/09/2002, corresponden 15 días por vacaciones y 7 días por Bono vacacional.
Del 22/09/2002 al 22/09/2003, corresponden 16 días por vacaciones y 8 días por Bono vacacional.
Del 22/09/2003 al 22/09/2004, corresponden 17 días por vacaciones y 9 días por Bono vacacional.
Del 22/09/2004 al 22/09/2005, corresponden 18 días por vacaciones y 10 días por Bono vacacional
Del 22/09/2005 al 17/11/2005, corresponden 3 días por vacaciones y 2 días por Bono vacacional.
Realizado el computo se obtiene 69 días por vacaciones y 36 días por Bono vacacional cuya sumatoria resulta 141 días, motivo por el cual corresponde al actor el pago de 141 días a razón de Bs. 12.374,40 que resulta Bs. 1.744.790,40, por concepto de Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional. En consecuencia, se ordena a la demandada pagar la cantidad de Bs. 1.744.790,40. Por concepto de Vacaciones Vencidas no disfrutadas y Bono Vacacional. Y así se establece.
4) Utilidades: Este Juzgador, considera ajustado a derecho las utilidades reclamadas el actor en su libelo, razón por la cual condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 495.250,50 por este concepto. Y Así se Decide.
5) Diferencia Salarial: De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Juzgador, considera ajustado a derecho, la diferencia salarial reclamada por el actor y en consecuencia condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 2.192.856,62 por este concepto. Y Así se Estima.
6) Indemnización de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, considera ajustado a derecho, la indemnización de antigüedad reclamada por el actor y en consecuencia condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 1.484.928,00, por este concepto. Y Así se Estima.
7) Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador, considera ajustado a derecho, la indemnización reclamada por el actor y en consecuencia condena a la demandada al pago de la cantidad de Bs. 742.464,00, por este concepto. Y Así se Estima.
Por cuanto la indexación salarial conocida también como corrección monetaria, puede ser acordada de oficio aun cuando no haya sido solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por el patrono, corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecidas por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido será desde la admisión de la demanda hasta que se decrete la ejecución del fallo, por cuanto la idexación tiene su base en la reparación total del daño. (Sentencia de la Sala Social de fecha 06/02/2001, caso J.B. Gallardo contra Andy de Venezuela, C.A). En consecuencia, este Juzgador ordena la corrección monetaria, sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable designado por este Tribunal, cuyos honorarios profesionales serán cancelados por las partes de conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, Caso T. Toro Hardy contra Banco Hipotecario Consolidado, C.A., el cual es plenamente acogido por este juzgador, debiendo tomar en cuenta el experto designado las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido para el calculo de la idexación será desde la admisión de la presente demanda hasta la ejecución del fallo. Y Así se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales y Diferencia de Salario, interpuesta por el Actor contra la firma personal COMERCIAL FORTUNA, C.A, plenamente identificada.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Indemnización de Antigüedad. ………………………………..………...... Bs.1.484.928, 00.
Preaviso……… ………………………………………………………… Bs. 742.764,00
Prestación de Antigüedad …………………………………………….. Bs. 2.225.971,51.
Fideicomiso……………………………………………………………… Bs. 737.780,87
Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional ….……….. Bs. 1.744.790,40.
Utilidades................................................................................................. Bs. 495.250,50.
Diferencia Salarial………….................................................................... Bs. 2.192.856,02,
Total Prestaciones y Diferencia Salarial..................................................... Bs. 9.624.341,30.
TERCERO: Se ordena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedo expuesto en la motiva.
TERCERO: No hay condenatorias en costa por la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua a los seis días del mes de julio del año dos mil seis.
El Juez,
La Secretaria,
Abgº ANTONIO HERRERA MORA
Abg. Verónica Martínez
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Secretaria,
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