REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 06 de julio de 2006.
196° Y 147°

ASUNTO: PP21-L-2006-000257
DEMANDANTE: ARMANDO SEGUNDO RODRIGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad No. 5.366.030.

APODERDO ACTOR: ARMANDO ALEXANDER RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 114.210 y titular de la cédula de identidad No. 16.040.830.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

BREVE RESUMEN:

Se inició el presente asunto mediante demanda incoada por el ciudadano ARMANDO SEGUNDO RODRIGUEZ SILVA, en fecha 02/05/2006, y siendo admitida en esa misma fecha a los efectos de interrumpir la prescripción; se procedió a la notificación del Alcalde DEL MUNICIPIO ARAURE ciudadano JOSE RAFAEL VASQUEZ, así como la notificación del Ciudadano Sindico Procurador Municipal; practicándose la ultima de las notificaciones en fecha 31/05/2006, y, al dejar constancia la Secretaria de las notificaciones practicada por el Alguacil en fecha 12 de junio del año 2006, correspondió, por distribución, mediante el procedimiento de la segunda vuelta, conocer a este Tribunal de la presente causa en día de hoy 06/07/2006, con motivo de la celebración de la Audiencia preliminar, audiencia en la cual no compareció la demandada en el día hora fijada, razón por la cual se hace necesario el pronunciamiento de este Juzgador, pronunciamiento que hago de la siguiente manera.

Siendo hoy 06/07/2006, el día y hora establecido para la celebración de la audiencia preliminar, y en atención a la incomparecencia de la demandada, este Tribunal debe pronunciarse en el mismo día por cuanto dicha incomparecencia activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice: “… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, omissis”... (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, en virtud de que los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecen entre otras cosas, que los funcionarios públicos, entre ellos los de Municipio, que se rigen por una ley especial, diferente a la Ley Orgánica del Trabajo.

Evidentemente en el caso de marras, el ciudadano ARMANDO SEGUNDO RODRIGUEZ SILVA, se desempeñaba como ALCALDE, Funcionario Público de elección popular, quien según las funciones que ejercía, se encuentra sometido a un régimen de derecho público y, en su condición de funcionario público de elección popular, queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 08, en cuanto a la acción sobre el cobro de sus prestaciones sociales y a tal efecto se hace necesario explanar el citado articulo que indica:

“...Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (omissis)...”.

Concatenado con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siguiendo el criterio reiterado de Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 13 de fecha 17 de Febrero de 2000, 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de Abril de 2001, 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, que tal controversia debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un Funcionario Público Municipal que reclama sus prestaciones sociales. Y Así se decide.

De tal manera, en el presente caso, este Juzgador no debe decretar la admisión de los hechos por cuanto existe manifiesta incompetencia, al tratarse de un Funcionario Público Municipal, siendo competente en este caso el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Y Así se decide.

En consecuencia, éste Juzgador DECLINA LA COMPETENCIA en el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara. Líbrese oficio de remisión a tal fin. Es Todo.
El Juez,

La Secretaria,

Abg° ANTONIO MARÌA HERRERA MORA. Abg° Verónica Martínez.