REPUBLICA BOLIVARIA NA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2004-0004613

PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.616.893.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA LOBO, Abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.345.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MEX C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 1998, anotado bajo el Nº 53, Tomo 218-A-Qto, domiciliada en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Edificio Framaig, piso 2, Caracas. Conformada por las empresas CODEMANDADAS: HERRRAMIENTAS Y SUMINISTROS ELECTRICOS LUMEX, C.A., INVERSIONES FEGAMA, C.A.,, ELECTRO MEX, C.A.,, HERRRAMIENTAS Y FERRETERIA HERRAFER, C.A., DISTRIBUIDORA FERRETERA ORBIS, C.A., HERRRAMIENTAS Y EQUIPOS DE SOLDAR HEQUISOL, C.A., GENERAL DE MAQUINAS GEDIVEN, C.A., FERRE HERRRAMIENTAS MEX, C.A., MEXIN , C.A., GRIMEX, C.A., CORPORACION JOTAVE, C.A. y FERREINDUSTRIAL, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELISETT AIBARRA, ELISETT AIBARRA, ELISETT AIBARRA, ELISETT AIBARRA, ELISETT AIBARRA, ELISETT AIBARRA, ELISETT AIBARRA, ELISETT AIBARRA, ELISETT AIBARRA, ELISETT AIBARRA, ELISETT AIBARRA, ELISETT AIBARRA y ELISETT AIBARRA
MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKET EN BOLÍVARES
MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA.

La presente demanda fue interpuesta el día veintidós (22) de diciembre de 2004, por la abogada en ejercicio CARMEN XIOMARA LOBO, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.345, quien alegó resumidamente en su escrito libelar: 1) Que el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, ingreso a trabajar como vendedor en la empresa accionada HERRAMIENTAS Y FERRETERIA HERRAFER, C.A, el 25//01/1999 y egresó el día 19/05/2004, devengando un salario de Bs.247.104,00 más 2% de Comisiones, lo que arroja un total de Bs. 252.046,082, quien solicitó conjuntamente con un grupo de trabajadores el día 05 de abril de 2004, la intervención del ciudadano Inspector del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones con el objetivo de solucionar el problema que se les venía presentando respecto de los derechos contemplados en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores (cupos o tickets), establecidos en los artículos 2 y 4 de dicha Ley. 2) Solicitaron el retroactivo desde la emisión del decreto en enero de 1999 hasta la presente fecha. 3) En fecha doce (12) de mayo de 2004 se llevó a cabo el primer acto conciliatorio entre los trabajadores que conforman la empresa demandada GRUPO MEX C.A y las empresas que la conforman. 4) Que los días 01 y 24 de junio de 2004 se celebraron dos actos conciliatorios mediante los cuales no pudieron llegar a ningún acuerdo las partes. 4) Por eso ante la negativa de la demandada se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial luego de agotar la vía administrativa para demandar por ante los tribunales laborales competentes los derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, por concepto de cupos o tickets por los días y montos que se discriminan a continuación:
AÑO 1999
Desde mayo del año 1999 hasta Diciembre del año 1999, 176 días de Cesta Tickets a razón de Bs. 2400,00 cada uno, para un total de Bs. 422.400,00.
AÑO 2000
Desde Enero del año 2000 hasta Diciembre del año 2000, 264 días de Cesta Tickets a razón de Bs. 2900,00 cada uno, para un total de Bs. 765.600,00.
AÑO 2001
Desde enero del año 2001 hasta Diciembre del año 2001, 264 días de Cesta Tickets a razón de Bs. 3300,00 cada uno, para un total de Bs. 871.200,00.
AÑO 2002
Desde enero del año 2002 hasta Diciembre del año 2002, 264 días de Cesta Tickets a razón de Bs. 3700,00 cada uno, para un total de Bs. 976.800,00.
AÑO 2003
Desde enero del año 2003 hasta Diciembre del año 2003, 264 días de Cesta Tickets a razón de Bs. 4850,00 cada uno, para un total de Bs. 1.280.400.
AÑO 2004
Desde enero del año 2004 hasta Noviembre del año 2004, 242 días de Cesta Tickets a razón de Bs. 6.175,00 cada uno, para un total de Bs. 1.494.350.
Desde mayo del año 1999 hasta Diciembre del año 1999, 176 días de Cesta Tickets a razón de Bs. 2400,00 cada uno, para un total de Bs. 422.400,00.

Considerando el Juzgado a quien correspondió sustanciar la presente causa, que las partes se encontraban a derecho, ordenó por auto de fecha 26/05/2006, su distribución a los fines de la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente al día 26 de MAYO de 2006, exclusive a las 11: 00 a.m.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, una vez transcurrido el lapso señalado ut supra, correspondiendo su celebración para el día 11 de julio de 2006, a las 11:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la Audiencia la representación judicial de la parte actora; la parte demandada no compareció a la Audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
PUNTO PREVIO

Visto el escrito presentado en fecha 12 de julio de 2006 por la abogada ELISSET IBARRA, inscrita en el INPREABOGADO N° 89.487, actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas, el cual fue recibido en éste Juzgado en el día de hoy, contentivo de solicitud la reposición de la causa al estado de que se notifique a su representada GRUPO MEX C.A., conformada por las empresas CODEMANDADAS: HERRRAMIENTAS Y SUMINISTROS ELECTRICOS LUMEX, C.A., INVERSIONES FEGAMA, C.A.,, ELECTRO MEX, C.A.,, HERRRAMIENTAS Y FERRETERIA HERRAFER, C.A., DISTRIBUIDORA FERRETERA ORBIS, C.A., HERRRAMIENTAS Y EQUIPOS DE SOLDAR HEQUISOL, C.A., GENERAL DE MAQUINAS GEDIVEN, C.A., FERRE HERRRAMIENTAS MEX, C.A., MEXIN , C.A., GRIMEX, C.A., CORPORACION JOTAVE, C.A. y FERREINDUSTRIAL, C.A, argumentando su solicitud que en fecha 04 de mayo de 2006, se dio por recibido el presente expediente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin notificar a las partes para la continuación del presente juicio fundamentando, en virtud del recurso de Regulación de Jurisdicción, para decidir observa quien decide, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecha la notificación para la audiencia preliminar las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún acto del proceso, salvo en los casos expresamente señalados en la Ley. En consecuencia, se niega la reposición solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto como ha quedado el Punto Previó que antecede, procede ésta sentenciadora a revisar la Admisión de Hechos de marras.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la presunta confesión del demandado en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este sistema de justicia laboral de tercera generación, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, para ambas partes es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación del COBRO DE CESTA TICKETS EN BOLIVARES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, y a pesar que la pretensión del actor en cuanto a percibir una cantidad de dinero en bolívares por equivalente de los cesta ticket que no le fueron entregados en su oportunidad resulta contrario al espíritu y razón de las normas que regulan la materia, ya que el artículo 1° de la Ley Programa de Alimentación consagra el beneficio a percibir por los trabajadores a una alimentación balanceada para mejorar el estado de salud de estos canjeando los tickets o cupones por comidas o alimentos, en restaurantes o establecimientos similares y en ningún caso la compra de otros productos, bienes o servicios distintos a los previstos en la norma, a los que podría tener acceso si se entrega el dinero en efectivo. Considera quien decide, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del Magistrado Omar Mora, de fecha 01 de Noviembre de 2005, caso D. Romero contra Construcciones Industriales, C.A y otro, que en las situaciones en la que existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la norma en cuestión, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.
Por los razonamientos que anteceden resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por concepto de Cobro de Cesta Tickets en Bolívares, siendo los mismos condenados a pagar en su equivalente en Bolívares, tal como fue reclamado por el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.616.893, por parte de la demandada GRUPO MEX C.A, conformada por las empresas CODEMANDADAS: HERRRAMIENTAS Y SUMINISTROS ELECTRICOS LUMEX, C.A., INVERSIONES FEGAMA, C.A.,, ELECTRO MEX, C.A.,, HERRRAMIENTAS Y FERRETERIA HERRAFER, C.A., DISTRIBUIDORA FERRETERA ORBIS, C.A., HERRRAMIENTAS Y EQUIPOS DE SOLDAR HEQUISOL, C.A., GENERAL DE MAQUINAS GEDIVEN, C.A., FERRE HERRRAMIENTAS MEX, C.A., MEXIN , C.A., GRIMEX, C.A., CORPORACION JOTAVE, C.A. y FERREINDUSTRIAL, C.A., la cual deberá cancelar al actor la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.5.810.750,00) por concepto de Cesta Tickets en Bolívares, a los cuales tenía derecho por jornada de trabajo cumplida efectivamente y que no le entregó oportunamente, por lo que ciertamente le adeuda dicho concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de Cesta Tikets en Bolívares, interpuso el ciudadano JESUS ALBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.616.893, contra la empresa GRUPO MEX C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de Junio de 1998, anotado bajo el Nº 53, Tomo 218-A-Qto, domiciliada en la Avenida Principal de Colinas de Bello Monte, Edificio Framaig, piso 2, Caracas. Conformada por las empresas CODEMANDADAS: HERRRAMIENTAS Y SUMINISTROS ELECTRICOS LUMEX, C.A., INVERSIONES FEGAMA, C.A.,, ELECTRO MEX, C.A., HERRRAMIENTAS Y FERRETERIA HERRAFER, C.A., DISTRIBUIDORA FERRETERA ORBIS, C.A., HERRRAMIENTAS Y EQUIPOS DE SOLDAR HEQUISOL, C.A., GENERAL DE MAQUINAS GEDIVEN, C.A., FERRE HERRRAMIENTAS MEX, C.A., MEXIN , C.A., GRIMEX, C.A., CORPORACION JOTAVE, C.A. y FERREINDUSTRIAL, C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada al pago de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.5.810.750,00), equivalente a los tickets o cupones adeudados al actor. A los fines de cuantificar el número de cupones que le corresponden al actor por concepto de Cesta Tikets, por los montos señalados en la parte motiva de ésta sentencia, los cuales se causan por jornada efectiva de trabajo. TERCERO: Se niega la reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada, con base a los argumentos expresados en la parte motiva del fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26°) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


LA JUEZ,


Aura María Trenard A.

EL SECRETARIO,

Abog. Carlos Roldán


Se deja constancia que en esta misma fecha se publicó la presente decisión

El Secretario

Abog. Carlos Roldán