REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-S-2006-000451


PARTE ACTORA: HEBER HUMBERTO DURAN BUSTAMANTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO.
PARTE DEMANDADA: "CORPORACIÓN SCALIÓN, C.A."
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO
MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día hábil de hoy veinticinco (25) de julio de 2006, siendo las 10:00AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora: ciudadano HEBER HUMBERTO DURAN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N°. 16.514.630, representado judicialmente por el profesional del Derecho abogado JOSE GREGORIO FAJARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el N.° 95.909. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo de la siguiente manera:

Cursa al folio (01) del expediente, Solicitud de Calificación de despido del ciudadano HEBER HUMBERTO DURAN BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° 16.514.630, de nacionalidad venezolano, quien alegó que laboraba desde la fecha 16/06/2005 para la empresa "CORPORACIÓN SCALIÓN, C.A.", bajo la supervisión u orden del ciudadano: NIL LIVERANI, desempeñando el cargo de Mesonero, dentro del horario de trabajo comprendido, desde las 11:00 am a 3:00 pm y de 7:00 pm a 12:00 pm, devengando un sueldo mensual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00). Menciona que fue despedido en fecha 03/02/06, por el ciudadano NIL LIBERANI, en su carácter de Gerente General de la empresa, sin haber incurrido en ninguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo anteriormente expuesto le solicitó al presente Juzgado que calificara dicho despido como injustificado, que se ordenase su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del Despido y que se ordenase el pago de los Salarios caídos. De igual manera indicó que se notificara al ciudadano NIL LIBERANI, en su carácter de Gerente General de la empresa y señaló su domicilio para los efectos legales. Cursa al folio (19) del presente expediente, la expresa constancia por secretaria de fecha 30 de Junio de 2006, la Notificación efectiva realizada a la empresa demandada. Transcurriendo de manera correcta el lapso pertinente para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el Acto acudiendo al presente solamente la parte Actora, junto a su Apoderado Judicial, quien consigno Escrito de Promoción de Pruebas constante de (05) folios útiles y seis anexos, los cuales totalizan seis (06) folios, que este Juzgado ordenó agregar al expediente; sin embargo no asistió la parte demandada, ni por si, ni por interpuesto apoderado judicial alguno. En consecuencia este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que no existe contradicción con relación a las pruebas aportadas y los hechos alegados, ni con el Derecho. En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada “ CORPORACIÓN SCALIÓN C.A”, a reenganchar al trabajador en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del Despido es decir en el cargo que desempeñaba y consecuencialmente al pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demanda de Solicitud de Calificación de Despido a la parte demandada hasta su efectiva reincorporación, con exclusión para dicho cálculo el tiempo que la Causa estuvo paralizada por los motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios judiciales o huelga de funcionarios Tribunalicios. A razón de un Salario de (Bs. 1.200.000,00), Un Millón Doscientos Mil Bolívares mensuales. Asimismo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en Costas a la parte demandada. Se le hace entrega de un tenor del Original a la parte actora, vista su solicitud. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 147° y 196°.
El Juez.

Abog. Danilo Eligio Serrano Pérez

Abog. Antonio Boccia
Secretario
La Parte Presente.


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”