REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de julio de dos mil seis (2.006)
196º y 147º

ASUNTO : AP21-S-2006-001271


SENTENCIA


En cumplimiento a lo dispuesto en el Acta de fecha Jueves veintinueve (29) de junio de 2006, que corre inserta al folio quince (15) del presente expediente y siendo las 3:00 p.m., el Juez, conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la no comparecencia de la demandada “GALAXIA MEDICA C.A”, a la Audiencia Preliminar fijada para ese día y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 159 ejusdem. Pasa a sentenciar la presente causa en los siguientes términos:

Cursa al folio (01) del presente expediente, solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano Rafael Antonio Adjunta, titular de la cédula de identidad N°. 4.116.836, de nacionalidad venezolana, quien alegó que laboraba desde el 11 de septiembre del 2005, para la empresa “GALAXIA MEDICA C.A", quién actualmente usa el nombre comercial de explotación de LOCATEL, Ubicado en la calle Vargas de Boleita Norte del Municipio Sucre Locatel Automercado de la Salud, devengando un sueldo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, ocupando el cargo de Orientador de Salud, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 10: AM a 6:00 PM, con una hora diaria para almorzar, siendo su supervisor o jefe inmediato la Sra. HELENA SOTILLO. Igualmente menciona que fue despedido en fecha 28 de abril del 2006, por el ciudadano LUIS RUA en su carácter de propietario y dueño de la empresa, sin haber incurrido en ninguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo anteriormente expuesto le solicitó al presente Juzgado, que calificara dicho despido como injustificado, que se ordenase su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del Despido y que se ordenase el pago de los Salarios caídos, desde la día 28 de abril de 2.006, hasta la total y definitiva resolución de la presente solicitud. Asimismo indicó al tribunal que se notificará a los ciudadanos LUIS RUA O HELENA SOTILLO, quines son representantes de la empresa y señaló su domicilio para los efectos legales.

Cursa al folio (13) del presente expediente, la expresa constancia por secretaria de fecha 14 de junio de 2006, la notificación efectiva realizada a la empresa demandada transcurriendo de manera correcta el lapso pertinente para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el Acto acudiendo al presente solamente la parte Actora, junto a su abogado asistente quien consigno Escrito de Promoción de Pruebas constante de (09) folios útiles y un (01) anexo constante de un folio útil, que este Juzgado ordenó agregar al expediente; sin embargo no asistió la parte demandada, ni por si, ni por interpuesto apoderado judicial alguno. En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que no existe contradicción con relación a las pruebas aportadas y los hechos alegados, ni con el Derecho. En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada “GALAXIA MEDICA C.A.", a reenganchar al trabajador en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del Despido, es decir en el cargo que desempeñaba y consecuencialmente al pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la demanda de Solicitud de Calificación de Despido a la parte demandada, hasta su efectiva reincorporación, con exclusión para dicho cálculo el tiempo que la Causa estuvo paralizada por los motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios judiciales o huelga de funcionarios Tribunalicios; A razón de un Salario de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) mensuales. Asimismo de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en Costas a la parte demandada. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 146° y 197°.




El Juez.
Danilo Eligio Serrano Pérez





El Secretario
Antonio Boccia







“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”