REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Julio de dos mil seis 2006.-
196º y 147º
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ASUNTO: AP21-L-2006-003088

Visto el anterior libelo de demanda y la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo contra bienes de la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal al respecto observa: No consta de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República, como por la Doctrina mayormente aceptada, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, tales como: 1.-) la presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS)., y 2.-) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). Siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales contenidas en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este estado, quien decide, pasa al análisis de los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares solicitada por la representación judicial de la parte actora, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos concurrentes.
En primer lugar, la posibilidad del actor en el presente caso, de asistirle el derecho que pretende, por tener el mismo, la apariencia de no ser contrario a la ley ni al orden público, en ningún caso prejuzga sobre la efectiva procedencia del Derecho al fondo de la Controversia, según el decurso del proceso; interpretación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), el accionante a través de su representación judicial, no aporta los correspondientes medios de prueba que efectivamente hagan prejuzgar a quien aquí decide, que la empresa accionada no pueda cumplir con sus obligaciones en el presente proceso, aunado al hecho que la demandante no aporta indicio alguno que haga presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo, por el contrario, en su escrito libelar, la accionante advierte a este Juzgado la posibilidad de que la empresa demandada haga efectiva “alguna consignación de dinero”, lo cual abona el fundamento de este Tribunal en el sentido de la negativa de la solicitud. ASI SE DECIDE.

Finalmente en criterio de quien suscribe, y sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado niega la medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada que fuera solicitada por la representación judicial de la parte actora. Y así se establece.


El Juez
Juan Carlos Medina Cubillan




La Secretaria
Abg. Adriana Bigott






“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”