REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal 33 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2006-002949

Visto la solicitud de calificación de despido interpuesta por los abogados Juan José Flores, Nery Febres y Héctor Rafael Febres en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Meudy Coromoto Pimentel Moreno contra la empresa Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas Del Ministerio de la Defensa ( Viajes y Turismo IFAMIL C.A ) en fecha 30 de junio del año 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 06 de julio de los corrientes a los fines de pronunciarse sobre su admisión, al respecto este despacho observa:

Alega en el escrito liberar los apoderados de la demandante que su representada interpuso por ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo una querella funcionarial, por creer que la ciudadana Meudy Coromoto Pimentel Moreno desempeñaba un cargo publico. En este orden de ideas, de las actas procesales que conforman el presente expediente corre inserto al folio cinco (05) copia de simple de oficio N° 06/021, de fecha en fecha 13 de enero del año 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el cual remite expediente N° 5093 cuyas partes son Meudy Coromoto Pimentel Moreno contra la Sociedad Mercantil Viajes y Turismo IFAMIL C.A, en el cual mediante decisión dictada en fecha 20 de diciembre del año 2005, ese Tribunal se declaró incompetente y declinó su conocimiento a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

Alega igualmente que por proceso de distribución le correspondió el conocimiento de dicha causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero del año 2006 quien recibió la causa y dio entrada en fecha 24 de enero del año 2006, según expediente N° AP21-L-2006-00336.

En fecha 27 de enero del año 2006 se procedió a la Admisión de la demanda y se ordenó emplazar a las partes a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Posteriormente, mediante acta de fecha 31 de marzo del año 2006 - Folio sesenta (60) - siendo el día y fijado a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar correspondió el conocimiento de la causa previa distribución el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en virtud de la incomparecencia de la parte actora y su representación judicial al acto de la Audiencia Preliminar declaró el DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, , en concordancia con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo antes expuesto y en virtud de haber transcurrido los 90 días después de declarado el DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO que establece el artículo 130 de la antes referida Ley Procesal del Trabajo, el apoderado de la demandante procedió a instar la presente acción solicitando nuevamente en fecha 30 de junio del año 2006, LA CALIFICACIÓN DE DESPIDO y como consecuencia la reincorporación de su representada a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos correspondientes basado en lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“ Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

(…). Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”

Del análisis del texto antes trascrito, que es parte del texto del artículo 187 in comento se denota que existe un lapso de caducidad para que tanto para el trabajador como para el patrono para instar sus acciones en resguardo de sus derechos, garantizar su defensa y para que el procedimiento contenido en la actual Ley Adjetiva se lleve a efecto.

En el caso de autos la acción inicial de solicitud de Calificación de Despido no se hizo en el tiempo oportuno pues se inicio en primer lugar, un recurso de nulidad contra un acto administrativo por ante los Tribunales en lo Contencioso administrativo y fue luego que la Jurisdicción Laboral tuvo conocimiento del asunto en virtud de la declinatoria de competencia ya al inicio referida.

Luego, expresa el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria de desistimiento no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. Si sometemos la presente acción a los términos de lo señalado en la primera parte del artículo antes mencionado pareciere procedente la acción nuevamente intentada. Analizando dicho articulo en su segundo párrafo expresa. “(…) En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”

En este orden de ideas nos enfrentamos a dos figuras jurídicas de consecuencias similares pero reguladas por la Ley de manera diferente en cuanto a la interrupción o no de los lapsos a que son sometidas. La figura jurídica de la caducidad no se interrumpe ni se suspende, tal como lo prevé el legislador en las normas adjetivas generales y como lo asienta la doctrina y la Jurisprudencia Nacional, mientras que la prescripción se interrumpe y se suspende como lo prevén las normas previstas al efecto en el Código Civil, y especialmente en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las acciones laborales, referidas al pago de prestaciones, o cualquier otro derecho pecuniario derivado de la relación laboral.

El lapso establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un lapso de caducidad de la acción y no un lapso de prescripción, por lo cual el mismo no esta protegido por la norma in comento, ya que como antes se expreso, esta figura jurídica no se interrumpe ni se suspende sino que se causa en el tiempo indefectiblemente y produce sus efectos sin que haya nada que lo impida, y de ser constatada debe ser declarada de oficio por el Juez.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se evidencia que transcurrió el lapso legal establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que el procedimiento de calificación de despido solicitado sea procedente y no existiendo en la normativa adjetiva laboral norma expresa que desestime las consecuencias de la desistimiento en cuanto a los lapsos de caducidad para considerar procedente accionar de nuevo el procedimiento solicitado, que ordenaría en dado caso una reincorporación y subsiguiente pago de salarios caídos por las consideraciones antes expuesta, es forzoso para este despacho declarar su improcedencia y en consecuencia inadmisible la presente acción, sin que esto implique que la actora no pueda intentar sus acciones laborales referidas al pago de prestaciones sociales y cualquier indemnización a que hubiere lugar si demostrare en el procedimiento ordinario que existen motivos para considerar lo injustificado de su despido. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN interpuesta por la ciudadana Meudy Coromoto Pimentel Moreno contra la empresa Instituto de Previsión de las Fuerzas Armadas Del Ministerio de la Defensa ( Viajes y Turismo IFAMIL C.A ) PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.196° Y 147°.
DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez

Abg. Mónica Quintero


La Secretaria

Abg. . Jetsy Marcano


En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. . Jetsy Marcano













“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”