REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04.

Exp. 0 8 9 1 3 .
Causa: OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
Partes: Demandante: REINALDO HUMBERTO MATHEUS.
Demandada: MARIELY SOL SOTO INCIARTE.

Maracaibo, 21 de Julio de 2006
195º y 147º
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, incoada por el ciudadano REINALDO HUMBERTO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.092.241 y de este domicilio, en contra de la ciudadana MARIELY SOL SOTO INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.636.311, en relación al niño (se omiten los nombres en razón del principio de confidencialidad).-

En fecha 15 de Mayo de 2006, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 07 de Junio de 2006, fue agrega a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal en la cual se evidencia que la misma fue notificada ese mismo día.-

En fecha 17 de Julio de 2006, fue agrega a las actas la Boleta de citación firmada por la parte demandada, en la cual se evidencia que la misma fue efectuada el día 13 de Julio de 2006.-

En día 20 de Julio del presente año, presentes en esta Sala de Juicio, los ciudadanos REINALDO HUMBERTO MATHEUS y MARIELY SOL SOTO INCIARTE, suscribieron un acuerdo el cual le pone fin a la presente controversia.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Artículo 366:
“La Obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento Alimentario celebrado entre los ciudadanos REINALDO HUMBERTO MATHEUS y MARIELY SOL SOTO INCIARTE, a favor del niño (se omiten los nombres en razón del principio de confidencialidad).-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Aprobado y homologado, el convenimiento suscrito entre los ciudadanos REINALDO HUMBERTO MATHEUS y MARIELY SOL SOTO INCIARTE, a favor del niño (se omiten los nombres en razón del principio de confidencialidad).-
b) Ordena la entrega de la libreta de ahorros a la ciudadana MARIELY SOL SOTO INCIARTE, para que sea esta quien tenga la custodia de la misma.-
c) Al presente convenimiento en materia de alimentos; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2006. Años: Ciento Noventa y cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 04

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI.
La Secretaria (a):

Abog. LISBETH ZERPA GARCÍA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 117.-


EMCH/ajrg
Exp. 08913