Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 03 de Julio de 2.006
196° y 147°

Expediente: 06470.-
Causa: REGIMEN DE VISITAS
Demandante: DAN CARLOS ÁLVAREZ
Demandado: JALITZE MARÍA SOTO FINOL
A favor de los niños: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.501.521, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado MARTIN MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.602, en contra de la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.747.921, y del mismo domicilio, manifestando que de las relaciones matrimoniales que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, que en fecha tres (03) de Julio de 2.004, la mencionada ciudadana abandonó el hogar, llevándose todas sus pertenencias, manteniendo la guarda de sus hijos. Asimismo, indicó que en el mes de Julio de 2.004, fue demandado por divorcio ordinario y, en fecha 24 de Septiembre de 2.004, fue objeto de embargo por parte de la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL, quien no le ha permitido ver a los niños desde hace más de cuatro (04) meses, desde que retiró a los mismos del colegio donde estudiaban desde el inicio del año 2.003, ni le permite tener ningún tipo de contacto con ellos, que en fecha 08 de Diciembre de 2.004 la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró terminado el Juicio de Divorcio Ordinario, y hasta la presente fecha la mencionada ciudadana no ha depuesto su actitud, razones por las cuales acude a demandar a la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL, por régimen de visitas.-

En fecha 11 de Enero de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la demandada de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 28 de Enero de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 25 de Enero de 2.005.-

Asimismo, en fecha 28 de Febrero de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada el día 26 de Febrero de 2.005, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio diecisiete (17) de este expediente.-

En fecha 02 de Marzo de 2.005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, compareciendo la parte demandante, asistida por el abogado MARTIN MÁRQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 62.602, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 07 de Marzo de 2.005, el abogado MARTIN MARQUEZ BOZO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ ÁLVARES, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 09 de Marzo de 2.005.-

En escrito que corre en la pieza de medidas, de fecha 07 de Marzo de 2.005, el abogado MARTIN MARQUEZ BOZO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ, solicitó se decretara medida provisional de visitas, en beneficio de los niños de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria No. 51, de fecha 09 de Marzo de 2.005.-

En fecha 18 de Mayo de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social, elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha 23 de Mayo de 2.005, el abogado MARTIN MARQUEZ BOZO, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó la ejecución voluntaria del régimen de visitas provisional, decretado por esta Sala de Juicio en fecha 07 de Marzo de 2.005, lo cual fue proveído en fecha 24 de Mayo de 2.005.-

Consta en actas oficio signado con el No. 2429, de fecha 19 de Junio de 2.006, emanado de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del cual se constata que en fecha 06 de Junio de 2.006, el mencionado Juzgado dictó sentencia en el juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL, en contra del ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ, quedando establecido lo referente al régimen de visitas de los niños de autos.-

PARTE MOTIVA

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente indica, entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, esta el de la Cosa Juzgada; la doctrina nos dice: que la Cosa Juzgada es aquella Sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndose ejercido, se han agotado ya todas las instancias posibles. La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos: a) Inimputabilidad, lo cual supone que la Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, cuando ya se hayan ejercido contra ella todos los recursos de Ley, o precluyere la oportunidad procesal para intentarlos, salvo en nuestra legislación el recurso de revisión. B) Inmutabilidad, según el cual ninguna otra autoridad judicial, administrativa o legislativa, puede modificar el texto de la Sentencia; en tal sentido, la Cosa Juzgada cercena la posibilidad de intentar nuevos procesos judiciales sobre el mismo tema; y c) Coercibilidad; referente a la posibilidad de ejecución forzosa de los fallos de condena con fuerza de Cosa Juzgada.-

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Material o Sustancial y Cosa Juzgada Formal; esta última se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo; mientras que la cosa juzgada material irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre la misma causa. Dicha institución esta destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica, vale decir, esta destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Reclamación Alimentaria, existe la excepción de que una Sentencia que resuelva el fondo de la causa, o aquella dictada a través de un convenimiento por ante un órgano facultado para ello, con el tiempo, y por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover de nuevo la demanda para obtener otro medio de terminación del proceso; pero ante un determinado órgano jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.-

Del oficio signado con el No. 2429, de fecha 19 de Junio de 2.006, emanado de la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue consignado a las actas en fecha 28 de Junio de 2.006, en relación al expediente signado con el No. 06824, contentivo del Juicio de Divorcio Ordinario, se evidencia que en fecha 06 de Junio de 2.006, el mencionado Juzgado dictó sentencia quedando establecido lo referente al régimen de visitas de los (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).

Asimismo, después de haberse hecho las consideraciones antes transcritas y de conformidad con lo pautado en el artículo 1.395 del Código Civil Venezolano el cual se limita a establecer los requisitos y consecuencias en relación a la presunción legal la cual es la que una disposición especial que la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son la autoridad que da la Ley a la Cosa Juzgada, la cual no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.-

Por consiguiente, la autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la Sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior, Al respecto el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente;

Articulo 262:
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

De lo anteriormente expuesto, en el caso de autos se evidencia que los extremos exigidos por dicha disposición están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia. En los procesos seguidos, el primero por ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Divorcio Ordinario, entre los ciudadanos DAN CARLOS ÁLVAREZ y JALITZE MARÍA SOTO FINOL, y el segundo por ante esta Sala de Juicio, contentivo de Régimen de Visitas, para que sea acreditada la Cosa Juzgada debe existir identidad de sujeto, objeto y causa; es este sentido en relación a este procedimiento se cumple este requisito por cuanto existe identidad de sujetos, y si bien es cierto que las causas parecieran ser diferentes la primera de Divorcio ordinario y esta de Régimen de Visitas, también es cierto que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el año 2.000, el Tribunal competente para disolver dicho vínculo matrimonial era igualmente el competente para decidir acerca de las Instituciones de la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y alimentos, ello de acuerdo al Artículo 39 de la derogada Ley Tutelar de Menores y 192 del Código Civil.

De esta forma dentro del objeto principal del Divorcio ordinario, el cual claro esta, es disolver el vinculo matrimonial, también se encontraba la obligación por parte de este Juzgado de garantizar los rubros de Patria Potestad, Guarda, Visitas y Alimentos como en efecto se realizó; tal como lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ende dicha facultad que posee este Órgano Jurisdiccional por medio de la Ley para que al momento de decidir determine en Sentencia Definitiva lo referente a dichas Instituciones, abarca el objeto del caso que nos ocupa, el cual es el prenombrado régimen de visitas, por esto mal podría continuar sustanciándose esta causa hasta Sentencia Definitiva, puesto que se entraría a decidir un concepto ya fijado por el Tribunal de la causa donde se ventiló el divorcio de los ciudadanos DAN CARLOS ÁLVAREZ y JALITZE MARÍA SOTO FINOL, que podría derivar en Sentencias contradictorias, representando el desgaste de la tutela Judicial efectiva y por ende una inseguridad jurídica por cuanto los derechos adquiridos por decisión de la justicia, no tendrían estabilidad alguna si esta institución pudiera ser objeto de litigios constantes entre las mismas partes intervinientes.

Razones por las cuales ambos procesos poseen el mismo objeto y causa, configurándose con esto los requisitos esenciales para acreditar la Institución de la Cosa Juzgada.

Conforme a lo antes expuesto, a través del oficio No. 2429, de fecha 19 de Junio de 2.006, en el cual se constata que por ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corrió un procedimiento de Divorcio Ordinario, formulado por la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL, en contra del ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ, en relación con los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual fue disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, quedado resuelto lo relativo al régimen de visitas de los referidos niños; vale decir, que existe una Sentencia Definitiva, teniendo la misma el carácter de Cosa Juzgada, y por ende se hace vinculante en todo proceso futuro. De tal manera que en la presente causa, tal como lo ha establecido la doctrina venezolana debe preservarse la Cosa Juzgada, por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto, es decir, hacer valer la Cosa Juzgada de un proceso, en otro proceso idéntico que esta en curso, para obtener su extinción, razón por la cual puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa. Siguiendo las razones anteriormente referidas, este Tribunal observa que se ha configurado ciertamente la Institución de la Cosa Juzgada. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) COSA JUZGADA, en el presente procedimiento de RÉGIMEN DE VISITAS, incoado por el ciudadano DAN CARLOS ÁLVAREZ, en contra de la ciudadana JALITZE MARÍA SOTO FINOL, en relación con los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

b) SUSPENDIDAS la medida provisional de visitas decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 09 de Marzo de 2.005.-

c) TERMINADA la presente causa; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Julio dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 04, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.-
La Secretaria.-
Exp. 06470.-
EMCh/kassiel