REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Julio de 2006
196° y 147°

SENTENCIA Nº 043-06 CAUSA Nº 6U-027-06

JUEZ PROFESIONAL: DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
SECRETARIA: ABOG. LINDA M. PAZ.
ACUSADO: JOSE GREGORIO RIVERA, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, hijo de Maria Paula Rivera y Argenis Abreu, portador de la Cédula de Identidad N° 16.080.666, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Pomona, calle 106, casa N° 106-120, cerca de la Iglesia Gran Pastor, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Delitos: El Ministerio Público presentó Acusación como autor de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FÍSICA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. El Tribunal Absolvió al acusado del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previa solicitud realizada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día diez (10) de Julio del año dos mil seis (2006), y con respecto a los delitos de Amenazas y Violencia Física, en dicha Audiencia Oral le fue otorgado la Medida de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.-
La Defensora Pública: Abog. RUTH RINCÓN.
La Fiscal del Ministerio Público N° 10: Abog. CARMEN ELOINA PUENTE.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación fueron los siguientes: la Fiscal Carmen Eloina Puente, Fiscal Titular Décimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó formal Acusación, el día 09-06-2006, bajo los siguientes términos: "El día 26 de Marzo de 2006, siendo las dos de la tarde, la ciudadana MONICA ABREU, se hallaba en su vivienda signada con el numero 106-120, ubicada en el sector la Pomona, calle Santa Marta, barrio Altamira Norte, de esta Ciudad de Maracaibo, en compañía de su padre JOSE ARGENIS ABREU, y su sobrina PAOLA RIVAS, cuando se presentó JOSE GREGORIO RIVERA, alterado, de tal forma que tomó un arma (machete), buscándola por la casa y al no encontrarla entra al cuatro de ésta y con un machete que portaba destrozo los muebles de su habitación, tales como la cama y peinadora, luego sale por la calle del barrio con el machete en la mano para buscarla en la casa de los vecinos, pero con anterioridad la víctima, observando que la actitud asumida por su hermano y para proteger su integridad física, decide salir de la vivienda y buscar ayuda policial, y al salir de la misma se percata de la presencia de una unidad policial, la cual era conducida por los Funcionarios Oficial Segundo (PR) HENRY GONZALEZ, Credencial 1336, y el Oficial (PR) IDANIEL GONZALEZ, Credencial 1372, adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes al llegar al sitio observaron al hoy acusado en plena vía pública con un arma blanca tipo machete practicando la aprehensión, informándole el motivo de la misma y de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 ordinales 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los Funcionarios HENRY GONZALEZ y IDANIEL GONZALEZ.
2.- Declaración de los Funcionarios YENFRY GLASGOW y GABRIEL MELENDEZ.
3.- Declaración de los Funcionarios EVERTH GAVIDIA e ISAAC GONZALEZ.
4.- Declaración de la ciudadana MONICA ABREU.
5.- Declaración del ciudadano JAVIER ENRIQUE GONZALEZ MATEUS.
6.- Declaración de la ciudadana AURA VIOLETA MATHEUS VIVAS.
7.- Declaración del ciudadano JOSE ARGENIS ABREU RUIS.


DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 26 de marzo de 2006, suscrita por los Funcionarios HENRY GONZALEZ y IDANIEL GONZALEZ, adscritos a la Policía Regional Departamento Policial Cristo de Aranza.
2.- Acta de Experticia de Reconocimiento, practicada por los Funcionaros YENFRY GLASGOW y GABRIEL MELENDEZ, expertos adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional.
3.- Acta de Inspección Ocular practicada en fecha 18 de mayo de 2006, por los Funcionaros EVERTH GAVIDIA e ISAAC GONZALEZ, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.


LOS ELEMENTOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEFENSA FUERON LO SIGUIENTE:

No promovió prueba alguna.

DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

El lunes diez (10) de julio de dos mil seis (2006), a la una de la tarde (01:00 p.m.), se desarrolló el debate tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual textualmente dice así:

“En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Julio del año dos mil seis, (2006) siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), previo lapso de espera, día fijado por este Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando de manera Unipersonal, para llevar a efecto la audiencia Oral y Pública, por Procedimiento Abreviado, previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 6U-027-06, seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana Adolescente MONICA ABREU. Se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, en la Sala del Despacho, habilitada para tal fin, ubicada en el Segundo Piso de la sede del Palacio de Justicia, Avenida 15 (las Delicias) de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presidido por el Juez Dr. JESUS ENRIQUE RINCON RINCON, acompañado de la Secretaria de Sala asignada, Abogada LINDA PAZ, en virtud de estarse tramitando la presente causa por el Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez de Juicio dio inicio al acto solicitando a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abog. CARMEN ELOINA PUENTE, el imputado JOSE GREGORIO RIVERA, así como la Defensora Pública, Abog. RUTH RINCON y la víctima ciudadana MONICA ABREU. Verificada como ha sido la presencia de todas las partes, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez interrogó a las partes acerca si deseaban formular algún planteamiento previo a la apertura del debate, manifestando todos que no, tomando la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expuso la acusación en los siguientes términos: “Los fundamentos de la imputación, precepto jurídico aplicable y las pruebas que ofrece el Ministerio Público se encuentran suficientemente explanadas en el escrito acusatorio que consignó esta Representación Fiscal por ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 09 de Junio de 2006, constante de Nueve (09) folios útiles, y las cuales doy por reproducida y en virtud de lo cual solicito a este Juzgado de Juicio, admita totalmente la presente acusación, declare pertinente las pruebas ofrecidas, con la correspondiente imposición de la pena aplicable, Narrando lo sucedido de la siguiente manera: el día 26 de Marzo de 2006, siendo las dos de la tarde, la ciudadana MONICA ABREU, se hallaba en su vivienda signada con el numero 106-120, ubicada en el sector la Pomona, calle Santa Marta, barrio Altamira Norte, de esta Ciudad de Maracaibo, en compañía de su padre JOSE ARGENIS ABREU, y su sobrina PAOLA RIVAS, cuando se presentó JOSE GREGORIO RIVERA, alterado, de tal forma que tomó un arma (machete), buscándola por la casa y al no encontrarla entra al cuatro de ésta y con un machete que portaba destrozo los muebles de su habitación, tales como la cama y peinadora, luego sale por la calle del barrio con el machete en la mano para buscarla en la casa de los vecinos, pero con anterioridad la víctima, observando que la actitud asumida por su hermano y para proteger su integridad física, decide salir de la vivienda y buscar ayuda policial, y al salir de la misma se percata de la presencia de una unidad policial, la cual era conducida por los Funcionarios Oficial Segundo (PR) HENRY GONZALEZ, Credencial 1336, y el Oficial (PR) IDANIEL GONZALEZ, Credencial 1372, adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes al llegar al sitio observaron al hoy acusado en plena vía pública con un arma blanca tipo machete practicando la aprehensión, informándole el motivo de la misma y de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44 ordinales 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117 ordinales 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, encontrándose como se encuentra presenta la victima, ciudadano Juez solicito que se le de el derecho de palabra en este momento, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana MONICA ABREU quien manifestó “mi hermano me rompió mi juego de cuarto, pero ya él me canceló el costo del mismo, eso fue lo único que hizo, él no sacó ningún arma para amenazarme, yo no quiero ya saber nada de esto, ya él me pagó y no se ha metido mas conmigo, además yo me fui a vivir para la Isla de Margarita, es todo”: De seguidas, la Fiscal del Ministerio Publico solicitó nuevamente el derecho de palabra exponiendo “escuchada como ha sido la exposición de la víctima, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal, dicte Sentencia Absolutoria a favor del acusado de autos por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, es todo”. En este estado la defensa, Abog. RUTH RINCON, solicitó la palabra y expuso: “Vista la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y ratificada en este acto, por los delitos de amenazas y violencia Física, y habiendo excluido el Ministerio Público el delito de porte ilícito de arma blanca, pidiendo la absolución de mi defendido con respecto a ese delito, me uno a la solicitud Fiscal de que se dicte Sentencia Absolutoria en relación al delito de Porte de arma blanca, y siendo ésta la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por estar en presencia del Procedimiento Abreviado, esta Defensa solicita se decrete a favor de mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso, con relación a los delitos de amenazas y violencia Física, y se le imponga el régimen probatorio que el Tribunal estime conveniente otorgar, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 del Copp, y asimismo solicito al Tribunal, se me otorguen copias de la presente acta, es todo”. Acto seguido la Juez de Juicio, luego de oídas las exposiciones hechas tanto por la defensa como por la fiscalía, se dirigió al hoy acusado y al observar que el presente juicio se constituye como consecuencia de un Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del citado Código Orgánico, en concordancia con el numerales 1 del Artículo 372 ejusdem, lo impuso de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, muy especialmente sobre la Medida alternativa a la prosecución del Proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, establecida en los artículos del 42 al 46 del C.O.P.P, donde, en caso de estar de acuerdo la victima, y siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que la pena del delito no supere los tres (3) años en su límite máximo, y luego de oír al Ministerio Público y, sobre todo, a la victima, podrá el acusado solicitarla y el Juez acordarla, donde, de ser acordada la misma, se le impondrá al acusado un plazo de Régimen de Prueba, que no podrá ser inferior a un (01) años ni mayor de dos (02) años, en el que el acusado deberá cumplir a cabalidad las condiciones que le imponga el Tribunal, de las establecidas en el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. En caso de que el acusado cumpla fiel y cabalmente todas y cada una de las obligaciones que se le impongan durante en el plazo establecido, entonces el Juez de este Tribunal de Juicio, decretará la extinción de la acción penal, mediante una Sentencia de SOBRESEIMIENTO de la causa. En caso contrario, si el acusado llega ha incumplir injustificadamente alguna de las condiciones que se le impongan, este Tribunal podrá dictar en contra del acusado “sentencia condenatoria fundamentándose en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida”, tal y como lo dispone expresamente el numeral 1 del artículo 46 del C.O.P.P. Seguidamente El Juez Presidente pidió al acusado JOSE GREGORIO RIVERA, se pusiera de pie y de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, le explicó los hechos que se le atribuyen, imponiéndole del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, advirtiéndole que no está obligado a confesarse culpable ni a declarar contra sí mismo, que puede declarar si así lo desea y en este caso a no hacerlo bajo juramento, o podrá abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique en forma alguna, pues el debate continuara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del COPP. Asimismo, lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente de la Suspensión Condicional del Proceso, preguntándole si había entendido todo lo que se le había explicado en relación con la suspensión condicional del proceso y las consecuencias en caso de incumplimiento injustificado, ya que podría ser condenado sin la realización de debate alguno. Seguidamente, el Juez le preguntó al acusado si deseaba exponer algo, manifestando que en ese momento no, que lo haría más adelante. Acto seguido, el Tribunal decidió admitir totalmente la Acusación y todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Luego de que la acusación fue admitida, el acusado solicitó la palabra, la cual se le concedió, imponiéndosele nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, a sí como de las demás disposiciones constitucionales y legales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados, quedando identificado como JOSE GREGORIO RIVERA, Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio, Obrero titular de la C.I. No. 16.080.666, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, Hijo de MARIA PAULA RIVERA y ARGENIS ABREU, residenciado en: el Sector la Pomona, calle 106, casa Nª 106-120, cerca de la Iglesia Gran Pastor, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la representante del Ministerio Público, esto es por Amenazas y por Violencia Física, ya que es cierto que yo la amenacé y le rompí el juego de cuarto a mi hermana, incurriendo yo así en el delito de Violencia Física y en el de amenazas, y solicito que se me conceda la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso y que se me impongan las obligaciones que el Tribunal considere pertinentes. Estoy plenamente consciente que de incumplir injustificadamente con alguna de las obligaciones que me imponga el Tribunal, se me dictará sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos que estoy haciendo en este acto. Todo lo cual me ha sido debidamente explicado tanto por el Juez, como por mi defensora. Es todo”. Seguidamente se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: “No tengo ninguna objeción que le sea concedido al acusado la medida alternativa solicitada por la defensa, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por los delitos de amenazas y violencia Física, y se le absuelva por el porte de arma blanca, es todo”. Igualmente expuso la víctima: MONICA ABREU, “No tengo objeción alguna a lo solicitado por mi hermano, estoy de acuerdo con que se le absuelva por el porte ilícito de arma blanca y se le conceda la suspensión condicional del proceso por los otros delitos”. Acto seguido el Juez de Juicio procede a resolver la incidencia, participando a las partes que el Tribunal al observar lo solicitado por la defensa y por el Acusado, y visto que el representante de la Vindicta Pública no puso objeción alguna a lo solicitado, y tampoco la víctima, y al observar que lo planteado es procedente en Derecho, ya que cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en vista de que se trata de un delito leve, que en su límite máximo la pena no supera los 3 años de prisión, no tiene tampoco este Tribunal ningún tipo de objeción en relación a ello, es por lo que, en consecuencia, este JUZGADO SEXTO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: en relación con el delito de porte ilícito de arma Blanca, presuntamente perpetrado en perjuicio de la ciudadana MONICA ABREU, delito éste previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, declara “INCULPABLE” al ciudadano: JOSE GREGORIO RIVERA, Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio, Obrero titular de la C.I. No. 16.080.666, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, Hijo de MARIA PAULA RIVERA y de ARGENIS ABREU, residenciado en el Sector la Pomona, calle 106, casa Nª 106-120, cerca de la Iglesia Gran Pastor, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no existir prueba plena que comprometa su responsabilidad penal o su participación en el comedimiento del mencionado delito de Porte Ilícito de Arma, razón por la cual el Ministerio Público ha solicitado la absolución, en consecuencia, este Tribunal dicta a favor del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA, SENTENCIA ABSOLUTORIA, tal y como lo ha solicitado expresamente el Ministerio Público, petición fiscal a la cual se sumó la defensa y la víctima. Por ello, conforme a las disposiciones del COPP, el Texto integro de la Sentencia será publicado dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P.; SEGUNDO: En relación con los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Física contra la Mujer y la Familia, Acuerda Otorgarle la MEDIDA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERA, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impone un lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, en vista de que ha admitido plenamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, teniendo que cumplir con las siguientes obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1 y 3, por lo cual tendrá que: 1.- Residir en un lugar determinado específicamente en la dirección de habitación aportada en este acto; y 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. Igualmente, a proposición del Ministerio Público y de la victima se le impuso la Obligación de presentarse una vez al mes por ante este Tribunal, los días Primero (01) de cada mes, así como de no molestar, ni amenazar, ni usar ningún tipo de violencia nuevamente, en contra de la víctima ni de otra persona alguna. En este estado, el acusado JOSE GREGORIO RIVERA, se da por notificado y se compromete a cumplir con toda y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, ratificando la admisión de los hechos que ya realizó. Se hace constar que en el presente acto se cumplieron con todas las formalidades esenciales de Ley. Siendo la Una y Treinta minutos de la Tarde (1:30 p.m.). Se concluyó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-”.


RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO COMO POR PARTE DE LA DEFENSA.

Durante el Juicio Oral y Público no se recibió Prueba alguna, en virtud de que la Vindicta Pública solicitó la absolución del acusado de autos, por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, y con respecto a los otros delitos, esto es, Violencia Física y Amenazas, en vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado, ello conllevo a que se Decretara la Suspensión Condicional del Proceso, lo cual se hizo mediante Resolución dictada al efecto.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Sexto de Juicio constituido en forma Unipersonal, valorando la declaración de la víctima, y vista la solicitud de la vindicta pública en relación a la absolución del acusado por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, realizadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que no ha quedado debidamente acreditado la perpetración por parte del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA, del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, presuntamente cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de lo solicitado por el Ministerio Público y lo manifestado por la propia víctima en el Juicio Oral y Público.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Con la declaración de la ciudadana MONICA ABREU, quien es víctima en la presente causa de los delitos de Amenazas y Violencia Física, y la solicitud del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolana, en cuanto a la absolución del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA, por no haberse acreditado la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, este Tribunal considera que no se encuentra plenamente demostrada la perpetración de dicho delito por parte del acusado JOSE GREGORIO RIVERA. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de analizar la declaración de la víctima de autos y la solicitud del Ministerio Público, valorándola y relacionándola con la exposición del acusado JOSE GREGORIO RIVERA, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, ya que si bien el Tribunal le otorgó al acusado de autos la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso, por la admisión de los hechos realizada por el acusado en relación con los delitos de Amenazas y Violencia Física, no existiendo prueba alguna de la perpetración del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, por lo cual, la única decisión posible es la de absolver al ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrado en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: “INCULPABLE” al ciudadano: JOSE GREGORIO RIVERA, venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, hijo de Maria Paula Rivera y Argenis Abreu, portador de la Cédula de Identidad N° 16.080.666, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Pomona, calle 106, casa N° 106-120, cerca de la Iglesia Gran Pastor, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por no existir prueba alguna que comprometa su responsabilidad penal o su participación en el cometimiento del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana MONICA ABREU, por lo cual, la SENTENCIA ES ABSOLUTORIA, tal y como lo ha solicitado expresamente el Ministerio Público, petición Fiscal a la cual se sumó la defensa. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta una SENTENCIA ABSOLUTORIA.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO.

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DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN



LA SECRETARIA

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ABOG. LINDA M. PAZ.


Publíquese y Regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 043-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 10-07-2006. Maracaibo, a los (18) días del mes de julio de dos mil seis (2006).


LA SECRETARIA

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ABOG. LINDA M. PAZ
















JR/lp
Causa N° 6U-027-06.