REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196º y 147º
EXPEDIENTE N° 2.338
I
PARTE ACTORA: Tanina Yoraxi de Leo López, venezolana, mayor de edad, divorciada, oficinista, titular de la cédula de identidad N° 15.213.642, actuando en su carácter de Representante Legal de la niña (identificación omitida)
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.278 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Antonio de Vecchis Maieli, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 14.000.076, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Pedro León Daza Freitez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.478.
MOTIVO: Modificación de Régimen de Visitas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16/03/2.006, por el abogado Pedro León Daza Freitez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, contra la decisión dictada por el Juez Unipersonal Temporal N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 14/03/2.006, que declaró: “... PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana TANINA YORAXI DE LEO LÓPEZ contra el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI por Modificación del Régimen de Visita de la mencionada Niña, y acuerda establecer como Régimen de Visita el siguiente: 1) El padre compartirá con su hija los días viernes de 4:00 pm a 8:00 pm, pudiéndola buscar en el hogar de la madre o en el lugar de trabajo de la madre, en virtud de que la niña estudia y debe respetarse sus horarios de descanso y no someterla a que al salir del colegio tenga que ir al hogar de sus abuelos paternos y luego regresar al hogar materno, debiendo permanecer con la madre durante la semana de Lunes a Jueves, dada su corta edad, y a fin de garantizarle el libre desenvolvimiento de sus actividades escolares y recreativas, en cuanto a los fines de semanas se mantiene lo dispuesto en la Sentencia de Divorcio, esto es la niña compartirá con sus padres de manera alterna de 9:00 am a 6:00 pm advirtiéndoles a las partes que esto no impide que previo acuerdo, se alternen fines de semana, para compartir la recreación y/o cualquier otra actividad con su hija. 2) Advertir a las partes que de no cumplirse lo antes señalado se tomarán las medidas Legales necesarias, tendentes a exigir su responsabilidad por desacato de la autoridad (artículo 270 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)”.
III
Secuencia Procedimental
Encabeza el presente expediente, copia fotostática certificada de demanda presentada en fecha 09/06/2.004 ante el Juez de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la ciudadana Tanina Yoraxi de Leo López, actuando en su carácter de Representante Legal de la niña (identificación omitida) debidamente asistida por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, mediante la cual demanda al ciudadano Antonio de Vecchis Maieli, para que convenga en modificar el Régimen de Visitas estipulado en la sentencia de divorcio dictada en fecha 01/03/2.004 por la Juez Unipersonal Temporal N° 01 abogada Francis Marsella Díaz Sequera, en la causa Nro. 2.925, de la siguiente manera: “todos los fines de semana, o sea sábados y domingos de 2:00 pm a 6:00 pm, pudiendo el padre ciudadano ANTONIO DE VECCHIS, conducir a la niña a su residencia, es decir Avenida Libertador, entre calles 34 y 35, Edificio los Búfalos, piso 1, apartamento 1, Acarigua Estado Portuguesa, y las vacaciones escolares, Navidad y Año Nuevo, serán disfrutados de forma alterna para cada uno de los padres cada año” (folios 1 y 2).
Corre inserto del folio 03 al 20 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 20/04/2.004 por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “…SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04/03/2.004, por la Abogado Katiuska Betancourt de Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada… SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 01/03/2.004, por la Juez Unipersonal N° 1 Temporal, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró: Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI en contra de su cónyuge Tanina Yoraxi de Leo López fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que declaró en consecuencia disuelto el vínculo conyugal, y declaró Sin Lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana Tanina Yoraxi de Leo López.
Mediante escrito presentado en fecha 19/07/2.004, la abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de representante legal del demandado Antonio de Vecchis Maieli, contestó la demanda alegando que reconoce como cierto que mediante sentencia de divorcio de fecha 01/03/2.004 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente acordó que la guarda y custodia de su hija la ejercería su madre en su residencia, ubicada en la avenida Rotaria Edificio Yadira, piso 1, Apartamento 1-1, Acarigua Estado Portuguesa, que podría buscar a la niña en el hogar o en el lugar de trabajo de la madre, para llevarla al hogar de sus abuelos paternos, en un horario de 4:00 p.m. a 8:00 p.m., y los días sábados y domingos serán alternos en un horario de 9:00 a.m. a 6:00 p.m. ambos días inclusive, en vacaciones escolares 15 días con la madre y 15 días con el padre. En Navidad y Año Nuevo alternos los días festivos, para cada uno de los padres y Carnaval y Semana Santa de igual manera en forma alterna cada año. Que la referida sentencia fue confirmada por este Juzgado Superior en fecha 20/04/2.004. Que no es cierto que valiéndose del régimen de visitas establecido, se presentó en el Colegio Mi Jardín sin importarle el bienestar de la niña y que interrumpe las actividades escolares de la niña. Que si es cierto que generalmente la busca la madre, que no permite (sic) que las pocas veces que ha disfrutado de la compañía de su hija, la madre las interrumpe con llamadas telefónicas o se presenta a buscarla antes de tiempo. Que con todo lo expuesto quiere demostrar que se han fijado regimenes de visitas y que de ninguno ha podido disfrutar, por lo que sólo pide en honor de los hechos que se le permita compartir con su hija, pues así lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la vida misma, por lo que en consecuencia pidió se deje el régimen tal y como fue establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente Nro. 2.925 (folios 21 y 22).
Corre inserto del folio 23 al 28 del presente expediente, informe social elaborado a las partes en fecha 20/02/2.006.
En fecha 14/03/2.006 el Juez Unipersonal Temporal N° 02 de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana Tanina Yoraxi de Leo López, contra el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli por Modificación del Régimen de Visita de la Niña (identificación omitida) (folios 29 al 34). De la referida sentencia apeló en fecha 16/03/2.006 el abogado Pedro Léon Daza Freitez, en su carácter de apoderado judicial del demandado Antonio De Vecchis (folio 35). La misma fue oída en un solo efecto mediante auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 20/03/2.006, ordenado igualmente la remisión de las copias fotostáticas certificadas a este Juzgado Superior, a los fines de la apelación interpuesta (folio 36).
Por auto dictado en fecha 18/05/2.006 por este Juzgado Superior, ordenó darle entrada al presente expediente y en virtud de no estar establecido procedimiento en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el Régimen de Visita, estableció un lapso de diez (10) días de despacho, para dictar sentencia en la presente causa, aplicando supletoriamente el procedimiento establecido para Alimentos y Guarda (folio 41).
IV
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, consiste en determinar si actuó o no ajustado a derecho el a quo, cuando en la decisión dictada en fecha 14/03/2.006, declaró Parcialmente Con lugar la demanda intentada por la ciudadana Tanina Yoraxi de Leo López contra el ciudadano Antonio de Vecchis Maieli por Modificación del Régimen de Visita de la Niña (identificación omitida) y lo acordó en la forma arriba referida.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 385 al 390 regulan el derecho de visitas, y estableciendo el artículo 387:
“Fijación del régimen de visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quién ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá del régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho Régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
Ahora bien, de acuerdo al contenido de las actas procesales, el Juez Unipersonal N° 1 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al dictar la sentencia que disolvió el matrimonio que existió entre los padres de la niña cuyo régimen de visitas constituye la cuestión a dilucidar en la presente causa, según lo expuesto por las partes, se pronunció sobre tal régimen, en fallo que fue confirmado por el Juez Accidental de este despacho.
Posteriormente la madre de la niña demanda a su ex cónyuge para que convenga en modificar el régimen de visitas acordado en la referida sentencia y solicita que se le fije en la forma siguiente: “todos los fines de semana, o sea sábados y domingos de 2:00 pm a 6:00 pm, pudiendo el padre ciudadano ANTONIO DE VECCHIS, conducir a la niña a su residencia, es decir Avenida Libertador, entre calles 34 y 35, Edificio los Búfalos, piso 1, apartamento 1, Acarigua Estado Portuguesa, y las vacaciones escolares, Navidad y Año Nuevo, serán disfrutados de forma alterna para cada uno de los padres cada año”, fundamentando tal solicitud en que su hija tiene un horario de 2:00 a 6:00 de la tarde y que el padre se presenta en el Colegio Mi Jardín, interrumpe sus actividades escolares y se lleva a la niña a la casa de los abuelos paternos, que él se va al trabajo y no disfruta del régimen de visitas y no la devuelve a las 8:00 de la noche, sino a la hora que él quiera.
Al dar contestación a la demanda el accionado reconoció que el régimen fijado por la Juez de Protección del Niño y del Adolescente, fue el mismo a que hace referencia la accionante en su escrito de demanda, pero alega que no es cierto que interrumpe las actividades escolares de la niña y que no disfruta del régimen de visitas, ni que la devuelve a hora distinta a la establecida, sostiene que lo cierto es que generalmente la madre es quién la busca y que las pocas veces que él disfruta la compañía de su hija, la mamá le interrumpe con llamadas telefónicas o la busca antes de tiempo, y que ahora ni la ve, que el régimen que la madre pide se modifique nunca se ha materializado, que en una oportunidad fue a buscarla al colegio, que los otros días que intentó buscarla la madre no la llevó al colegio y que ellos han fijado otros régimen de visita, que ante la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección (sic) fijaron un nuevo régimen cuya acta le fue entregada a la madre para su homologación ante el Tribunal y que ella nunca lo hizo. Que él lo que desea es que le permitan compartir con su hija y que se deje el régimen de visita como fue establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente N° 2.925.
De las pruebas que constan en autos:
1.-) Sentencia dictada en fecha 20/04/2.004 por el Juez Suplente de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que es apreciada de conformidad con los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en consecuencia demuestra la disolución del vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos Tanina Yoraxi de Leo López y Antonio de Vecchis Maieli al declarar: “…SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04/03/2.004, por la Abogado Katiuska Betancourt de Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada en fecha 01/03/2.004, por la Juez Unipersonal N° 1 Temporal, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, que declaró: Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI en contra de su cónyuge Tanina Yoraxi de Leo López fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que declaró en consecuencia disuelto el vínculo conyugal, y declaró Sin Lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana Tanina Yoraxi de Leo López”, pero que en ninguna parte de la misma estableció que fué lo decidido en cuanto al régimen de visitas de la niña (identificación omitida).
2.- Informe Social practicado en fecha 20/02/2.006 por la Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que es apreciado por haber sido elaborado por funcionaria autorizado por la Ley, dentro del proceso y en cuyas conclusiones y recomendaciones se lee: “…en las entrevistas se conoció que el padre tiene contacto con la niña ocasionalmente, según argumentó se le dificulta localizar donde se encuentra realmente la niña y presume que existe negación de parte de la madre; sin embargo la madre argumentó que el padre de la niña no la busca y que generalmente son otros familiares de él quienes van a buscar a la niña; manifestó que la situación puede entorpecer las actividades diarias de la niña así como el tiempo que pueda compartir con ella situación por la que solicita la modificación del régimen; ambos padres presentan inconvenientes personales que son consecuencia de la ruptura matrimonial donde según se conoció hubo en la relación violencia familiar; de allí que aún entre la pareja exista molestias y rencores entre uno y otro; por lo que opta en transferir su situación hacia la niña.
Es recomendable, que ambos padres establezcan mediante acuerdos un régimen de visitas acorde con las necesidades de la niña, donde se respete las horas de sueño, comida, y estudios e igualmente donde se permita fortalecer las relaciones padre e hija y madre e hija; donde el disfrute de uno no limite el disfrute del otro con respecto a la niña; además de respetar ambos padres sus individualidades no solo en beneficio de ellos sino por el beneficio integral del niño”. (Negrillas de este Tribunal).
Conclusión
De los alegatos de las partes y de las pruebas antes analizadas, llega esta Juzgadora a la plena convicción de que sí es necesario modificar el régimen de visitas que había sido establecido por la Juez Unipersonal Temporal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en relación a ello es de hacer notar que si bien es cierto, no aparece en las actas procesales que conforman el expediente remitido a esta Alzada, copia de la sentencia de divorcio dictada por el a quo, y que la sentencia dictada por el Juez Suplente Especial de este Despacho nada dice expresamente en relación a las visitas, ya que se limitó a confirmar en todas sus partes la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 1 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, las partes han admitido que el Régimen de Visitas fijado por el Tribunal antes nombrado fue: “que podría buscar a la niña en el hogar, es decir en mi residencia, o en mi lugar de trabajo,… para llevarla al hogar de sus abuelos paternos, en un horario de 4:00 pm a 8:00 pm, y los días sábados y domingos serán alternos en un horario de 9:00 am a 6:00 pm, ambos días inclusive, en vacaciones escolares quince días el padre y quince días yo, en Navidad y Año Nuevo alternos los días festivos, para cada uno de los padres y Carnaval y Semana Santa de igual manera en forma alterna…”
Sin embargo, considera esta Juzgadora procedente la modificación solicitada en virtud de que si la niña (identificación omitida), tiene un horario de estudios hasta las 4:00 de la tarde, que la madre trabaja como Administradora en la Compañía De Leo Motors, de mantener ese régimen de visita en el cual el padre tiene el derecho de llevarla a la casa de la abuela materna desde las 4:00 hasta las 8:00 de la noche, se le estaría permitiendo al padre el disfrute de 4 horas diarias en compañía de la niña, pero se le estaría limitando a la madre el derecho que también tiene de compartir con la misma, en virtud de que es un hecho notorio que todo niño de corta edad que además cumple un horario escolar diariamente, duerma en horas tempranas de la noche, por lo que de mantenerse ese derecho al padre para que devuelva a la niña a su hogar a las 8:00 de la noche diariamente, se le estaría disminuyendo el derecho a la madre, en tal virtud y en aras de mantener y respetar el derecho a ambos padres, este Tribunal considera justo fijar el régimen de visitas en la siguiente forma:
1.-) El padre tiene el derecho de buscar a la niña los días martes y jueves de cada semana pudiendo retirarla del colegio o del hogar materno a las 4:00 de la tarde y devolverla a éste a más tardar a las 8:00 de la noche.
2.-) El padre tendrá el derecho de disfrutar de la compañía de la niña un fin de semana sí y otro no, desde las 9:00 de la mañana cuando la retirará del hogar materno hasta las 4:00 de la tarde, en que la devolverá al hogar materno.
3.-) Durante el periodo de vacaciones escolares el padre tendrá el derecho de disfrutar de quince (15) días con su hija y el resto ésta lo pasará en compañía de su madre.
4.-) En lo que respecta a los días: Navidad (24 y 25 de Diciembre) y Año Nuevo (31 de Diciembre y 01 de Enero), serán disfrutadas en la siguiente forma: Navidad con el padre y Año Nuevo con la madre, el año siguiente en Navidad con la madre y Año Nuevo con el padre, y así en forma alterna cada año.
5.-) Así mismo en las vacaciones de Carnaval y Semana Santa de cada año corresponderá al padre y a la madre disfrutar junto con su hija en la misma forma alterna como se dejó establecido en el numeral anterior, esto es, un año le corresponderá al padre disfrutar con su hija los días de Carnaval, y los días de Semana Santa con la madre; el año siguiente le corresponderá disfrutar a la madre los días de Carnaval y al padre los días de Semana Santa.
Considera prudente esta Juzgadora advertir a las partes, de la obligación en que están de acatar las acciones ejercidas por la autoridad judicial en ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 270, que establece:
“Desacato a la autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.”
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 16/03/2.006 por el abogado Pedro León Daza Freitez, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado Antonio De Vecchis contra la sentencia dictada en fecha 14/03/2.006 por la Juez Unipersonal Temporal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Con Lugar la modificación de régimen de visita, que queda establecida bajo los siguientes términos:
1.-) El padre tiene el derecho de buscar a la niña los días martes y jueves de cada semana pudiendo retirarla del colegio o del hogar materno a las 4:00 de la tarde y devolverla a éste a más tardar a las 8:00 de la noche.
2.-) El padre tendrá el derecho de disfrutar de la compañía de la niña un fin de semana sí y otro no, desde las 9:00 de la mañana cuando la retirará del hogar materno hasta las 4:00 de la tarde, en que la devolverá al hogar materno.
3.-) Durante el periodo de vacaciones escolares el padre tendrá el derecho de disfrutar de quince (15) días con su hija y el resto ésta lo pasará en compañía de su madre.
4.-) En lo que respecta a los días: Navidad (24 y 25 de Diciembre) y Año Nuevo (31 de Diciembre y 01 de Enero), serán disfrutadas en la siguiente forma: Navidad con el padre y Año Nuevo con la madre, el año siguiente en Navidad con la madre y Año Nuevo con el padre, y así en forma alterna cada año.
5.-) Así mismo en las vacaciones de Carnaval y Semana Santa de cada año corresponderá al padre y a la madre disfrutar junto con su hija en la misma forma alterna como se dejó establecido en el numeral anterior, esto es, un año le corresponderá al padre disfrutar con su hija los días de Carnaval y los días de Semana Santa con la madre; el año siguiente le corresponderá disfrutar a la madre los días de Carnaval y al padre los días de Semana Santa.
TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14/03/2.006 por la Juez Unipersonal Temporal N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pero MODIFICADA en los términos anteriores.
Se advierte a las partes de la obligación en que están de cumplir con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como se señaló en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria Acc.,
Elizabeth Linárez de Zamora.
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 02:30 de la tarde. Conste.
(Scria. Acc.)
BDdeM/EdeZ/Marysol
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