REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
196º y 147º
Expediente Nro. 2.351.
I
PARTE ACTORA: Omar Anis Amro Amro, mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. 21.346.478 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Beatriz Arteaga García, identificada con la Cédula Nro. 5.944.445 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.540.
PARTE DEMANDADA: Vanessa Lanza Arguelles, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.866.326 y de este domicilio.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Mercedes Castillo Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.381 e identificada con la Cédula Nº 2.574.487.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
Determinación Preliminar de la Causa
Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 31/05/2.005, por la apoderada de la parte demandada abogada Ana Mercedes Castillo, contra el auto dictado en fecha 26/05/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que:
“Visto el escrito de pruebas promovidas por la Abogado ANA MERCEDES CASTILLO, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, por cuanto las mismas contenidas en ellas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas a sustanciación cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, excepto lo que a continuación se señala:
Particular Segundo: Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, y no alegó que el vehículo en cuestión haya sido reparado, por lo que esta prueba es impertinente y en consecuencia se declaran inadmisibles tanto las Facturas emitidas por Mecánica Automotriz Morrone, así como la testimonial del ciudadano RAFAEL MORRONE, para ratificar dichas facturas…”.
III
De las copias certificadas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 08/03/2.006, el ciudadano Omar Anis Amro Amro, asistido por la abogada Beatriz Arteaga García (parte demandante en la presente causa), mediante escrito presentado ante el Juez (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, demandó a la ciudadana Vanessa Lanza Arguelles para que convenga en la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y le devuelva el bien que dio en venta a la demandada, el cual se especifica a continuación: Marca: Ford, Modelo: F-150 5.4L AUTO, Año: 2.003, Color: Blanco, Placas: 43X-OAB, Serial de Carrocería: 8YTEF17L238A13359, Serial del Motor: 3A13359, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up, Uso: Carga. Dicha venta fue por el precio de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,oo). Que para la presente fecha la compradora adeuda con plazo vencido la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo). Que quede en beneficio del demandante la suma de dinero pagada por la demandada como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos de dicho bien, o en su defecto o a ello sea condenada por el Tribunal. Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el vehículo antes identificado. Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,oo). Acompañó anexos (folios 1 al 6).
Mediante escrito presentado en fecha 18/05/2.006, por la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol en su carácter de apoderada judicial de la demandada Vanessa Lanza Arguelles, solicitó al Tribunal de la causa sea suspendida la medida de secuestro que fue dictada por ese Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 08/05/2.006, y en consecuencia se haga la entrega de dicho bien. Al referido escrito acompañó: 1) poder conferido en fecha 14/10/2.004 a la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol por la ciudadana Vanessa Lanza Arguelles; 2) Cheque de Gerencia contra el Banco de Venezuela Grupo Santander, signado con el N° 00370066 de fecha 18 de Mayo del 2.006 a favor del ciudadano Omar Anis Amro Amro (folios 7 al 11).
En fecha 23/05/2.006 la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol en su carácter de apoderada judicial de la demandada Vanessa Lanza Arguelles, contestó la demanda rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes. Alegó que es falso que las gestiones de cobro por parte del demandante hayan resultado infructuosas, ya que en varias oportunidades la demandada trató de cancelarle lo adeudado pero nunca fue posible ya que el mismo no establecía el lugar donde se produciría la cancelación. Rechazó el petitorio del actor vendedor de que quede a su beneficio por justa compensación la suma de dinero que le ha cancelado la demandada compradora por la camioneta que fue la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo). Igualmente rechazó en todas sus partes la medida de secuestro que fue ejecutada en contra del vehículo perfectamente descrito en el libelo de demanda, ya que la misma le fue entregada al demandante Omar Anis Amro Amro conforme se evidencia del acta de secuestro de fecha 08 de Mayo del 2.006, levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 12 al 15).
Corre inserto a los folios del 16 al 18 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol en su carácter de apoderada judicial de la demandada Vanessa Lanza Arguelles, mediante el cual promovió:
“…SEGUNDO: Promuevo los instrumentos facturas emitidas por Mecánica Automotriz Morrone, de fechas:
A) 08-11-2005, por la cantidad de Bs. 2.650.000,oo, cuya descripción de reparación doy por reproducida.
B) 23-02-2006, por la cantidad de Bs. 2.354.000,oo, cuya descripción de reparación doy por reproducida.
Cuyas facturas anexo marcadas con las letras “A” y “B” respectivamente.
Es por lo que de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se (sic) sirva citar al ciudadano Rafael Morrone, venezolano, mayor de edad, Mecánico, Cédula de Identidad N° V-9.879.040, domiciliado en la calle principal – 5 del Barrio La Romana, Municipio Araure del Estado Portuguesa, “Mecánica Automotriz Morrone” para que mediante la prueba testimonial ratifique las facturas ya mencionadas, que se refieren a las reparaciones realizadas por mi representada a la camioneta objeto de esta litis, y la cual está plenamente identificada en auto, reparaciones estas (sic) hechas por “Mecánica Automotriz Morrone…”
Por auto dictado en fecha 26/05/2.006 el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la abogada Ana Mercedes Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Vanessa Lanza Arguelles, a excepción de la promovida en el numeral segundo:
“…Particular Segundo: Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, y no alegó que el vehículo en cuestión haya sido reparado, por lo que esta prueba es impertinente y en consecuencia se declaran inadmisibles tanto las Facturas emitidas por Mecánica Automotriz Morrone, así como la testimonial del ciudadano RAFAEL MORRONE, para ratificar dichas facturas…” (folio 19).
Mediante diligencia realizada en fecha 31/05/2.006, por la abogada Ana Mercedes Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Vanessa Lanza Arguelles, apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26/05/2.006, por cuanto no admitió la prueba que promovió en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas (folio 20). Apelación que fue oída en un solo efecto el día 02/06/2.006 y en consecuencia se ordenó la remisión de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que señalen las partes al Juzgado Superior, a los fines de que conozca dicha apelación (folio 21). El día 06/06/2.006 la parte apelante señaló los folios que han de ser remitidos a esta Alzada (folio 22).
Recibido el expediente en este Juzgado Superior en fecha 15/06/2.006, se procedió a dársele entrada y el curso de Ley correspondiente (folio 26).
Mediante auto dictado en fecha 19/06/2.006 por este Juzgado Superior, acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que sea remitido a esta Alzada cómputo de días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día en que conste en autos la citación de la demandada Vanessa Lanza Arguelles, hasta el momento en que ésta presentó escrito de promoción de pruebas. Se libró el correspondiente oficio con el Nro. 166/2.006 (folios 27 y 28). Los mismos fueron remitidos a este Tribunal en fecha 21/06/2.006 (folios 30 y 31).
En fecha 27 de junio de 2006 compareció la apoderada actora, abogada Ana Mercedes Castillo, presentando diligencia por la cual fundamenta su apelación (folio 32).
IV
Motivos de Hecho y Derecho para Decidir
El asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste en determinar si procede o no la apelación formulada contra el auto dictado en fecha 26/05/2.006 por el Juzgado de la causa, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la abogada Ana Mercedes Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la demandada Vanessa Lanza Arguelles, y en el cual negó las referidas al particular segundo, en la siguiente forma:
“…Particular Segundo: Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, y no alegó que el vehículo en cuestión haya sido reparado, por lo que esta prueba es impertinente y en consecuencia se declaran inadmisibles tanto las Facturas emitidas por Mecánica Automotriz Morrone, así como la testimonial del ciudadano RAFAEL MORRONE, para ratificar dichas facturas…”.
Planteado así el asunto a dilucidar por esta Alzada, se hace necesario el examen del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.” (subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, señala el artículo 398 ejusdem que:
“... el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes...”.
Es así, que de las normas antes transcritas se desprende que el Juez procederá a admitir o negar las pruebas o los medios de pruebas promovidos por las partes, de acuerdo a su criterio sobre la pertinencia ó legalidad de las mismas, pues de lo contrario, esto es si las considera ilegales o impertinentes, las declarará inadmisibles.
Ahora bien, de conformidad con nuestro ordenamiento procesal civil vigente, son legales todos los medios de pruebas no prohibidos expresamente por la Ley, y que sean conducentes a demostrar la pretensión.
Una prueba será inconducente cuando a través de ella no se puedan demostrar los hechos en que se fundamenta la pretensión, o como sostiene el maestro Devis Echandía “... la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar...”, o como enseña el maestro Rengel Romberg, “...la actitud que exige la conducencia dice relación entre el medio promovido y su aptitud en el caso de especies para demostrar el hecho que se desea probar”, y que la conducencia es una cuestión de hecho y la legalidad una cuestión de derecho.
Y será impertinente la prueba promovida para demostrar un hecho no alegado ni en la demanda ni en la contestación, esto es cuando no exista relación entre el hecho por probar y el litigio.
Así el maestro Couture, sostiene que prueba impertinente “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos y que son objeto de demostración” y Devis Echandía dice “la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio”; y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto no pueden influir en su decisión.
Ahora bien, en el presente caso la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol, en su carácter de apoderada de la parte demandada, apela de la decisión del a quo que negó la admisión de las pruebas: facturas emitidas por Mecánica Automotriz Morrone, así como la testimonial del ciudadano Rafael Morrone, para ratificar dichas facturas, al considerar dicho Tribunal que las mismas son impertinentes, al no haber alegado que el vehículo en cuestión había sido reparado.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos remitidos a esta Alzada se evidencia que el ciudadano Omar Anis Amro Amro, demanda a la ciudadana Vanessa Lanza Arguelles por Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio del vehículo suficientemente descrito en el libelo, al sostener que la referida ciudadana le adeuda la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.22.000.000,oo) por cuanto no le pagó el saldo del precio de la venta, representado en una letra de cambio emitida con ocasión del referido contrato de venta.
La demandada al dar su contestación según escrito que obra a los folios 12 al 15 de este expediente, presentado el día 23 de Mayo del 2.006, rechazó la demanda, negó que el accionante hubiese realizado gestiones de cobro, sostuvo que nunca le fue posible cancelar lo adeudado ya que el mismo (sic) no establecía el lugar donde se produciría la cancelación, que su falla estuvo en no haber depositado en el Tribunal, rechazó la petición del demandante de que lo pagado quede a beneficio del actor por justa compensación, sostuvo que en caso de declararse Con Lugar la demanda, lo que procede es que de la cantidad cancelada se deduzca al vendedor una justa compensación por el uso de la cosa; que la demanda debe ser declarada Sin Lugar, y que rechaza la medida de secuestro.
De todo lo expuesto, se evidencia que ciertamente ni la actora, ni la accionada nada alegan en relación a alguna reparación que le hayan realizado al vehículo objeto de la venta cuya resolución se demanda, por lo que se concluye que las pruebas promovidas por la demandada cuya admisión fue negada por el a quo, no son conducentes para demostrar la pretensión de las partes.
Estas pruebas servirían para demostrar que al vehículo en cuestión le fueron realizadas reparaciones por las cantidades señaladas en las facturas, pero ese hecho no fue nunca alegado por la demandada ni por la actora, no existiendo entonces relación entre la litis y lo que se pretende probar con tales medios, por lo que la prueba es impertinente, y en consecuencia considera esta Juzgadora que actuó ajustado a derecho el a quo cuando negó la admisión de las mismas, y en consecuencia el auto apelado debe ser confirmado, y así lo considera el Tribunal.
Decisión
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 31/05/2.006, por la apoderada de la parte demandada abogada Ana Mercedes Castillo, contra el auto dictado en fecha 26/05/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 26/05/2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “Visto el escrito de pruebas promovidas por la Abogado ANA MERCEDES CASTILLO, en su carácter de Apoderada de la parte demandada, por cuanto las mismas contenidas en ellas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas a sustanciación cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, excepto lo que a continuación se señala: Particular Segundo: Por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, y no alegó que el vehículo en cuestión haya sido reparado, por lo que esta prueba es impertinente y en consecuencia se declaran inadmisibles tanto las Facturas emitidas por Mecánica Automotriz Morrone, así como la testimonial del ciudadano RAFAEL MORRONE, para ratificar dichas facturas…”.
Se condena en costas del recurso al apelante, por haber resultado vencido.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil seis, años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Superior,
Abg. Belén Díaz de Martínez
La Secretaria,
Abg. Aymara de León de Salcedo
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana.- Conste. (Scria).
BDdeM/AdeL/Marysol
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