REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 13 de junio de 2006
Años: 195° y 147°
Por cuanto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 19 de Marzo de 1997, dictada por el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, (folios 180 al 197, Pieza N° 1), al ciudadano RIERA PEROZO VICTOR ALBERTO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, como autor del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal .
Mediante decisión de fecha 13 de Enero de 2004, inserto al folio 02, Pieza N° 3 del Expediente, le fue concedido al ciudadano RIERA PEROZO VICTOR ALBERTO, el beneficio de Conmutación de la Pena de Presidio en Confinamiento, se entiende como una fase avanzada dentro de la progresividad penitenciaria, mediante la cual a través del cumplimiento de un régimen de condiciones en estado de libertad sujeto a supervisión, el penado que reúne los requisitos legales goza de este beneficio.
En efecto, la persona beneficiaria deberá cumplir una serie de condiciones que le son impuestas por el Tribunal y cuyo cumplimiento será supervisado por un funcionario técnico especializado, delegado de prueba, quien además podrá someter al penado a otras condiciones. Finalizado dicho régimen, la pena se verá extinguida si han sido cabalmente cumplidas las condiciones por el probacionario; deberá cumplirse la pena en caso contrario.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el penado RIERA PEROZO VICTOR ALBERTO, tiene el tiempo cumplido, se infiere en consecuencia que dicho ciudadano cumplió la pena principal que le fue impuesta y por ende resulta extinguida su responsabilidad criminal, a tenor de lo estatuido en el artículo 105 del Código Penal. Así se declara.
En cuanto a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 ejusdem, habiéndose suspendido la pena principal, acarrean la misma suerte que ésta precisamente por su accesoriedad; luego, declarada extinguida la pena principal, como corresponde hacerlo en este acto, se impone necesariamente declarar extinguidas dichas penas accesorias por carecer de aptitud para resultar aplicables por sí mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, RESUELVE:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, declara EXTINGUIDA la pena de OCHO (08) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, que le impuso el penado RIERA PEROZO VICTOR ALBERTO, el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 19 de Marzo de 1997, y por ende EXTINGUIDA su responsabilidad criminal en el delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se reseñan en el Expediente.
SEGUNDO: Consecuentemente, declara extinguidas las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política que le fueron impuestas, así como la de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Se acuerda dejar sin efecto la requisitoria librada.
Notifíquese a las partes. Háganse las participaciones del caso.
El Juez de Ejecución N° 2,
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La Secretaria,
Abg. Orlaimar Valderrama
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libra boleta de notificación al penado, al defensor privado Abg. Jeen Hely Jiménez, a la Fiscal Sexta del Ministerio Público y se remiten las dos últimas con oficio N° 1.759-E2. Así mismo se oficia con números: 1.760-E2, al Jefe del Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, 1.761 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad; 1.762 a la Comandancia General de Policía, de esta ciudad; 1.763 al Comandante del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, de esta ciudad; 1.764 al Jefe de la Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas; 1.765 al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de Acarigua Estado Portuguesa; 1.766 al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad; 1.767 al Comisario Jefe de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Acarigua Estado Portuguesa; 1.768 al jefe de la comisaría general “José Antonio Páez, de Acarigua Estado Portuguesa y 1.769 al Comandante de la Guardia Nacional de Acarigua Estado Portuguesa.