REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 15 de junio de 2006
197° y 146°
N°
CAUSA 2E-138-06
Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 12 de Mayo del año 2.006, mediante el cual declaró culpable al ciudadano MOLINA BASTIDAS ALFONSO JAVIER, quien es Venezolano, nacida el 08-07-1985, de 20 años de edad, identificada con Cédula N° 17.261.122, y residenciado en la Barrio La Arenosa, Calle 9, entre carreras 11 y 12 N° 11-70 Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los, ordinales 3, 6 y último aparte del artículo 453, en relación con los artículos 82 y 83 eiusdem del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, y 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
El ciudadano MOLINA BASTIDAS ALFONSO JAVIER, fue detenido en fecha siete (7) de Abril del 2006 y puesto en libertad en fecha 20 del mismo mes y año, permaneciendo detenido trece (13) días, faltándole por cumplir de la pena principal un (1) año, dos (02) meses y diecisiete (18) días; por lo que cumple la pena el 02 de septiembre del 2007.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, vale decir tres (3) meses que vence el día 02 de Noviembre del 2.007.-
Por cuanto la ciudadana ciudadano MOLINA BASTIDAS ALFONSO JAVIER, fue condenado por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los, ordinales 3, 6 y último aparte del artículo 453, en relación con los artículos 82 y 83 eiusdem del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por el hecho ocurrido en fecha siete (7) de Abril del 2006, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493 del referido Texto Procesal, solo podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de la formulas alternativas al cumplimiento de la pena luego de haber estado Privado de su Libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto. Ahora bien, considera este Juzgador que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgador estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 (Segundo Aparte) y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
El Juez de Ejecución No. 2
Abg. Luis Alberto Hernández Mendoza
La Secretaria,
Abg. Orlaimar Valderrama.