REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001404
ASUNTO : PP11-P-2006-001404
JUEZ DE CONTROL ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE
FISCAL: ABG. ELIZABETH DE LAS CUEVAS
SOLICITANTE: YERRY DIKE QUERO ROSENDO
DECISIÓN: MEDIDA DE PROTECCIÓN
Visto el escrito suscrito por la Abg. ELIZABETH DE LA CUEVA, en su condición de Fiscal Superior del Estado Portuguesa, en el cual solicita al Tribunal de Control, se decrete MEDIDA DE PROTECCION a favor del ciudadano YERRY DIKE QUERO ROSENDO, venezolano, de 31 años de edad, ejecutivo de ventas de la estación de servicio Encrucijada Portuguesa, titular de la cédula de identidad número: 12.708.474, residenciado en la Urbanización Durigua II, Calle 01, Sectar II, Casa N° 35 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, su grupo familiar, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA
El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.
De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, estando el proceso en fase de investigación, corresponde en consecuencia a esté Juez de Control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección, de conformidad con la Sent. N° 71 de fecha 22 de febrero de 2005, Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón. Y así se decide.
Igualmente del referido dispositivo legal, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
En la solicitud de protección se señala:
“…El día martes 16-05-2006, a eso de las nueve a diez (09 a 10) de la mañana, recibí una llamada telefónica a mi sitio de trabajo donde me amenazaban de muerte…decían…”QUE YO ERA UN SAPO, CHIGUIERE, ENTRE OTROS INSULTOS” al ver que no era…una llamada para la compañía…le dije estaban equivocados…estos me contestaron que no, que era conmigo que querían hablar y que era hombre muerto y …que fuera mejor que me quedara encerrado en esas cuatro (04) paredes y que no saliera a la calle porque me iban a matar…pedí permiso a la empresa…me dirigí a la PTJ…a formular la denuncia…y me dijeron que ellos me llamaban…Después…le participe a mis familiares los acontecimientos de la llamada…el día 04-06-2006, mi tío ENRIQUE BLADIMIR PEREZ ROSENDO dirigiéndose a su casa, cerca del INCE, lo intercepto un vehículo, marca DODGE DART, color rojo, con tres (03) personas a bordo portando armas de fuego, preguntándole a él que si era mi tío, él se negó varias veces, logrando huir en la moto…le efectúan varios disparos, y en la huída…cae en su moto y fue a parar en un canal…frete al INCE, los sujetos se retiran…pensando que lo habían herido logrando su cometido…logro huir…dejando la moto abandonada…y se va hacia la casa de mi tía MARIA ROSENDO que vive…a una cuadra donde sucedieron los hechos, me informan…y me dirijo nuevamente a la PTJ para informar lo ocurrido y ser agregado a la denuncia…me dijo que no podía tomarme la denuncia porque la persona agraviada no se encontraba presente y le contesto que mi tío estaba siendo atendido en la Clínica Santa Maria por múltiples heridas que se ocasiona en la caída…expidiéndole (6) seis semanas de reposo. También quiero informar que no tengo enemigos para recibir esas amenazas, sólo presente un problema laboral con la ciudadana JENNY QUINTERO y esta fue despedida, acudí a la Fiscalía a solicitar ayuda ya que a mi tío le insistían si era mi familia y…lo relaciono con la llamada telefónica que me hicieron a mi trabajo…solicito me brinden protección por cuanto temo por mi vida y la de mi familia, ya que intentaron agredir a mi tío haciéndoles varios disparos, no lo van a pensar en ir contra mi integridad física tanto de mi persona como de mi grupo familiar e inclusive protección para mi tío ENRIQUE BLADIMIR PEREZ ROSENDO, quien se encuentra domiciliado en la Urbanización Baraure Centro, Calle Principal, final bloques, Apartamento 1; piso 1; frente al modulo policial que se encuentra en Baraure”
De la transcripción de la solicitud presentada, tenemos que el ciudadano YERRY DIKE QUERO ROSENDO, se siente amenazado ante un temor inminente de daño a su integridad física y grupo familiar como víctima del delito de amenaza (delito de acción privada) según lo narrado, dichas amenazas obedecen a dicha condición de ser víctima del hecho.
Tales situaciones de amenazas, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de las personas afectadas, situación que el Estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que este Juzgador toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Por último el artículo 120, numeral tercero eiusdem:
“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
…Omisis…”
Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones al solicitante y a su grupo familiar, se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION al ciudadano YERRY DIKE QUERO ROSENDO, venezolano, de 31 años de edad, ejecutivo de ventas de la estación de servicio Encrucijada Portuguesa, titular de la cédula de identidad número: 12.708.474, residenciado en la Urbanización Durigua II, Calle 01, Sectar II, Casa N° 35 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y su grupo familiar, consistente en vigilancia permanente a la residencia del mencionado ciudadano, que deberá ser coordinada con los propios residentes para no afectar su intimidad, vigilancia permanente a su lugar de trabajo la cual será indicada por la solicitante a las autoridades policiales, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría “José Antonio Páez”, perteneciente al municipio Páez del estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION al ciudadano YERRY DIKE QUERO ROSENDO, venezolano, de 31 años de edad, ejecutivo de ventas de la estación de servicio Encrucijada Portuguesa, titular de la cédula de identidad número: 12.708.474, residenciado en la Urbanización Durigua II, Calle 01, Sectar II, Casa N° 35 de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y su grupo familiar, consistente en vigilancia permanente a la residencia del mencionado ciudadano, que deberá ser coordinada con los propios residentes para no afectar su intimidad, vigilancia permanente a su lugar de trabajo la cual será indicada por la solicitante a las autoridades policiales, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría “José Antonio Páez”, perteneciente al municipio Páez del estado Portuguesa.
Notifíquese a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, a la ciudadana Fiscal Superior del Estado Portuguesa y a la Comisaría Respectiva, con copia certificada del presente auto.
Ofíciese lo conducente y diarícese.
El Juez de Control N° 3
Abg. Álvaro Rojas Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Ivette Monsalve