REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Junio de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001568
ASUNTO : PP11-P-2006-001568


JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.

FISCAL ABG. GUSTAVO SANCHEZ.

DEFENSOR ABG. ALIX RODRIGUEZ.


IMPUTADO ABG. HECTOR ANTONIO SOTO.


VICTIMA ABG. OSWALDO GONZALEZ MENDEZ.

DELITO HURTO SIMPLE.


RESOLUCIÓN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LIBERTAD.



Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Fiscal Tercero Primero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Abg. Siverto Tremaria mediante la cual coloca a disposición de este Tribunal para ser oído al imputado HECTOR ANTONIO SOTO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 18-01-1961, de 45 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 01 con calle 10, casa Nro. 2930 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-07.597.024, por atribuirle la comisión delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal , en perjuicio del ciudadano: OSWALDO ANDRES GONZALEZ MENDEZ, por cuanto, el día Viernes 16 de Junio del año 2006, en horas de la tarde, el ciudadano OSWALDO GONZALEZ MENDEZ, quien era acompañado por su señora madre ALIRIA VITALIA MENDEZ, estacionaron un vehículo de su propiedad frente a la Galería que esta ubicada frente al Boulevard San Roque de esta ciudad y al regresar al mismo el ciudadano Oswaldo González se percata que no se encuentra su bolso dentro del carro procediendo a realizar un recorrido por las adyacencias del boulevard, observando que un sujeto llevaba su bolso, por lo que le pide ayuda a un vigilante, quien intercepta al individuo mientras dicho ciudadano busca a un funcionario policial, el cual practica la detención del sujeto quedando identificado como: HECTOR ANTONIO SOTO, encontrándole en su poder un bolso tipo morral de color azul con negro marca Joysport, un frasco de Ampicilina, un frasco de Bromexina Clorhidrato, que momentos antes había hurtado del vehículo de la víctima, así como también se encontró en el bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón un destornillador de pala con el que presuntamente abrió el vehículo para cometer el hurto.

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
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Oídas la exposición del Ministerio Público quien solicito además medida cautelar sustitutiva de libertad calificación de la detención como flagrante y prosecución del proceso por la vía ordinaria, impuesto el imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional que lo exime de la obligación de declarar en causa propia, manifestando este su voluntad de no rendir declaración y oídos los alegatos de la defensa quien alego que invocaba el principio de presunción de inocencia y me adhiero a la solicitud de medida cautelar formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que se deben esperar los resultados de la investigación , este Tribunal considera que de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditado en efecto que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del referido ciudadano en el hecho punible imputado por la representante de la Vindicta Pública, convicción esta que toma el juzgador de elementos de convicción que acompaña el Fiscal a su solicitud entre otros:

1) Con el acta de de Denuncia formulada por el ciudadano OSWALDO ANDRES GONZALEZ MENDEZ, por ante la comisaría José Antonio Páez de fecha 16 de Junio de 2006, cursante al folio 03, quien expuso: “En esta misma fecha, siendo las 07:45 horas de la noche de día de hoy, compareció ante este despacho (Departamento de Investigaciones) una persona que estando debidamente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito: OSWALDO ANDRES GONZALEZ MENDEZ, venezolano, natural de Acarigua, nacido el 06-04-1987, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el barrio Malabe Villalba, avenida 09, con calle 01 casa N° 13, frente a la Urbanización Gonzalo Barrios de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.944.752. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expuso lo siguiente: Estacionamos el carro frente al Boulevard San Roque, específicamente en al calle que queda en el centro Comercial “La Galería” de esta ciudad, cuando regrese al referido vehículo, me percato que no se encontraba mi bolso en la parte de atrás de carro, le pregunto a mi mamá y ella dice, me abrieron el carro y se lo llevaron, decido dar una vuelta por el boulevard, a ver si lo veía, regreso de nuevo al carro y le digo a mi mamá que no encontré nada, decidí llegar hasta la esquina del boulevard que da con la Avenida 5 de Diciembre, en ese momento visualizo a una persona con mi bolso, trato de seguirlo, estaba un vigilante y le pedí que me ayudara, el lo detuvo, yo reviso el bolso y me faltaba la cámara digital, la chaqueta, un abrigo unos lentes, una franela nueva, dos interiores y la comida, me fui para el modulo del boulevard a buscar un funcionario policial, me voy con el funcionario hasta donde se encontraba el vigilante con la persona que le había quitado el bolso, el policía lo detuvo y lo traslado hasta el módulo, al rato llegó una unidad de la policía y lo trasladaron hasta este comando y me encuentro rindiendo declaraciones de lo ocurrido.”

2) Con el acta Policial de fecha 16 de Junio de 2006, suscrita por el distinguido José Gregorio Moreno, cursante al folio 04 quien expuso: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en el Módulo Policial Boulevard San Roque de servicio, cuando un ciudadano de nombre OSWALDO ANDRES GONZALEZ MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.944.752, me informa que lo habían robado y el sujeto lo tenían detenido en la pastelería SWEET CAKE ubicada dentro del Boulevard, me dirigí al sitio donde tenían detenido al sujeto por el vigilante que presta servicio en la pastelería SWEET CAKE, de inmediato le realice una inspección de personal, conforme con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al sujeto en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón un destornillador de pala, en vista de la situación lo impusimos de sus derechos conforme con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo hasta nuestro comando donde quedo identificado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como HECTOR ANTONIO SOTO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 18-01-1961, de 45 años de edad, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio 5 de Diciembre, avenida 01 con calle 10, casa Nro. 2930 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-07.597.024, a quien se le impuso del hecho que se averigua por uno de los delitos contra la propiedad (Hurto), en perjuicio del ciudadano: OSWALDO ANDRES GONZALEZ MENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.944.752, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Malabe Villalba, avenida 09, con calle 01, casa Nro. 13 frente a la Urbanización Gonzalo Barrios.

3) Con la experticia de reconocimiento técnico signada número 9700-058-724-165 suscrita por el experto José David Romero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 13, en la cual se deja Constancia de la existencia material de un bolso, de un destornillador
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Las actuaciones anteriormente señaladas constituyen indicios vehementes de que efectivamente el ciudadano HECTOR ANTONIO SOTO, ya identificado, fue detenido momentos después que sustrajo de un vehículo un bolso propiedad de la victima donde se encontraban varios objetos de su propiedad utilizando un destornillador para abrir la puerta del vehículo en cuestión siendo sorprendido por la propia victima a pocos momentos de haberse suscitado el hecho en poder del bolso de su propiedad y quien dio aviso a las autoridades, lo cual queda establecido con la declaración de la propia victima, quien narra lo sucedido y el acta de suscrita por el funcionario aprehensor quien coincidentemente con la victima señala que detuvo al imputado en el momento que fue interceptado por un vigilante privado a solicitud de la victima y que portaba un bolso propiedad de esta ultima y un destornillador, lo que hace estimar a este juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y que el imputado es autor o participe del delito que le es imputado.

Ahora bien quedando establecido los extremos a que se refieren los numerales uno y dos del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la medida cautelar sustitutiva solicitada por la Fiscalía, es decir, la presentación periódica es suficiente para asegurar la sujeción del imputado al desarrollo del proceso lo cual constituye el fin último de toda medida restrictiva de libertad y que la misma aguarda relación y armonía con el principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo cuarenta y nueve numeral segundo del 49.2 Constitucional, en el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en el artículo ocho numeral segundo de la convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; consagrándose igualmente en nuestro proceso penal la libertad de los imputados como regla , afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, como lo dispone el articulo siete numeral quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que la libertad de una persona puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en Juicio, en consecuencia, quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano HECTOR ANTONIO SOTO, ya identificado, una medida personal asegurativa que garantice su presencia en el resto del proceso y que sea proporcional con los criterios antes sustentados, siendo lo ajustado decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad , contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica por ante este Tribunal cada Ocho (8) días; con la advertencia que el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla y así se decide.

De igual manera, considera que dada las circunstancias de cómo se produjo la captura del imputado, en el momento en que se vio sorprendido por el ciudadano Oswaldo González Méndez momentos después que abrió el vehículo y sustrajo un bolso de su propiedad, portando instrumentos u objetos que hacen presumir fundadamente que el es el autor, lo que hace estimar que están dados los elementos para calificar la flagrancia y se ordena la prosecución del presente proceso conforme a las normas del procedimiento ordinario por así solicitarlo la representación Fiscal.




DISPOSITIVA


Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la representación fiscal de calificar la Flagrancia y de continuar la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario y se precalifica el delito como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal

SEGUNDO: Se decreta a favor del imputado HECTOR ANTONIO SOTO, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva, contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada Ocho (08) días; y el incumplimiento de la medida es motivo para revocarla de conformidad con el Artículo 262 Eiusdem.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Primero del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.
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Dado, sellado firmado en Acarigua a los Diecisiete días del mes de Junio de 2006

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

EL JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


LA SECRETARIA.


ABG. IVETTE MONSALVE