REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001610
ASUNTO : PP11-P-2006-001610
JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE.
FISCAL FISCALÍA SUPERIOR.
VICTIMA NORKYS YUDITH DIAZ PALMA.
IMPUTADO CLAUDIMAR GALLEGOS.
DECISIÓN MEDIDA DE PROTECCIÓN
Visto el escrito suscrito por el Abg. JULIO CESAR RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Superior (encargado) del Estado Portuguesa, en el cual solicita al Tribunal de Control, se decrete MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana NORKYS YUDITH DIAZ PALMA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar , titular de la cédula de identidad número 23.049.117, residenciada en el Barrio La Marinera, calle 01, casa Nro 17, de la Población Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien acude al Ministerio Público a los fines de solicitar protección por tener cualidad de Victima y testigo en la causa penal signada con el numero 18-F2-2C-0635-06, que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa, iniciada por uno de los delitos contra las personas donde aparece como victima la ciudadana Norkys Yudiht Díaz Palma y como imputada la ciudadana CLAUDIMAR GALLEGOS, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA
El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.
De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, en este sentido, si el presente la presente causa se encuentra en la etapa preparatoria, corresponde a esté Juez de control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección. Y así se decide.
Igualmente del referido dispositivo legal, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
En la solicitud de protección se señala:
Que al ciudadano Silva Peraza Henry José se le levantó por ante esa unidad de atención a la victima del segundo Circuito del Estado Portuguesa acta expositiva donde refiere los siguientes hechos: “... el día 09 de junio de 2006, como a las once de la noche…se presentó le ciudadano Henri Rivas en mi ranchito …esposo de la ciudadana Claudimar Gallegos, de forma muy violenta y grosera…comenzó a insultarme por una tubería de agua que pasa por le patio de mi casa…Al día siguiente en horas de la mañanas se presentó la ciudadana Claudimar Gallegos…me insultó y de forma muy violenta se me vino encima goleándome fuertemente, causándome lesiones en diferentes partes del cuerpo e igual golpeo a mi hijo de nueve meses de nacido, y… esta ciudadana viene cada vez a mi casa a meterse conmigo…se presentó a mi casa y con un palo me dio ua paliza y me arrastró por todo el piso y tuvo que intervenir mi esposo…situación esta que se agudiza a tal extremo que no puedo salir a la calle, porque me tira la moto encima y como sospecha que estoy embarazada dice que a va hacer lo imposible para que pierda a mi bebe, por esta razón acudo a este despacho, a los fines de solicitar protección para mi y mi grupo familiar, ya que temo por mi vida y esta persona es muy violenta, y se que va a atentar nuevamente en mi contra”
De la Visto el escrito suscrito por el Abg. JULIO CESAR RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Superior (encargado) del Estado Portuguesa, en el cual solicita al Tribunal de Control, se decrete MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana NORKYS YUDITH DIAZ PALAMA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar , titular de la cédula de identidad número 23.049.117, residenciada en el Barrio La Marinera, calle 01, casa Nro 17, de la Población Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, quien acude al Ministerio Público a los fines de solicitar protección por tener cualidad de Victima y testigo en la causa penal signada con el numero 18-F2-2C-0635-06, que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa, iniciada por uno de los delitos contra las personas donde aparece como victima la ciudadana Norkys Yudiht Díaz Palma y como imputada la ciudadana CLAUDIMAR GALLEGOS, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:
DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN ACTIVA
El Artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece:
Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección a la víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.
De la literalidad del anterior artículo se concluye que el órgano jurisdiccional competente es aquél que tiene el conocimiento de la causa, en este sentido, si el presente la presente causa se encuentra en la etapa preparatoria, corresponde a esté Juez de control pronunciarse sobre la referida solicitud de protección. Y así se decide.
Igualmente del referido dispositivo legal, tenemos que la Fiscal Superior tiene legitimación para presentar la solicitud de medida de protección.
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
En la solicitud de protección se señala:
Que al ciudadano Silva Peraza Henry José se le levantó por ante esa unidad de atención a la victima del segundo Circuito del Estado Portuguesa acta expositiva donde refiere los siguientes hechos: “... el día 09 de junio de 2006, como a las once de la noche…se presentó le ciudadano Henri Rivas en mi ranchito …esposo de la ciudadana Claudimar Gallegos, de forma muy violenta y grosera…comenzó a insultarme por una tubería de agua que pasa por le patio de mi casa…Al día siguiente en horas de la mañanas se presentó la ciudadana Claudimar Gallegos…me insultó y de forma muy violenta se me vino encima goleándome fuertemente, causándome lesiones en diferentes partes del cuerpo e igual golpeo a mi hijo de nueve meses de nacido, y… esta ciudadana viene cada vez a mi casa a meterse conmigo…se presentó a mi casa y con un palo me dio ua paliza y me arrastró por todo el piso y tuvo que intervenir mi esposo…situación esta que se agudiza a tal extremo que no puedo salir a la calle, porque me tira la moto encima y como sospecha que estoy embarazada dice que a va hacer lo imposible para que pierda a mi bebe, por esta razón acudo a este despacho, a los fines de solicitar protección para mi y mi grupo familiar, ya que temo por mi vida y esta persona es muy violenta, y se que va a atentar nuevamente en mi contra”
De la trascripción de la solicitud presentada, tenemos que la ciudadana NORKYS YUDITHA DÍAZ PALMA, quien es victima-testigo del hecho, se siente amenazada ante un temor inminente de daño a su integridad física, e igualmente teme por la integridad de su hijo.
Tales situación, lleva aparejada una permanente incertidumbre que afecta notablemente el estado anímico de las personas afectadas, situación que el Estado debe solventar a través de este órgano jurisdiccional para garantizar la protección y tranquilidad de todas las personas que convivimos en sociedad y que por una u otra razón se encuentran como sujetos procesales u órganos de prueba de un ilícito penal, por lo que este Juzgador toma en consideración lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a una tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”
En el mismo sentido tenemos que el artículo 55 Constitucional señala:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Por otro lado el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público esté obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso”.
Por último el artículo 120, numeral tercero eiusdem:
“Quien de acuerdo a las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
…Omisis…
3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
…Omisis…”
Ahora bien, ante los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, y a los fines de evitar posibles agresiones a la solicitante y a su grupo familiar y de que se logre la justicia como finalidad del proceso penal, quien aquí decide considera que lo lógico y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION a la ciudadana: NORKYS YUDITH DIAZ PALMA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar , titular de la cédula de identidad número 23.049.117, residenciada en el Barrio La Marinera, calle 01, casa Nro 17, de la Población Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, así como a su grupo familiar quines habitan en esa misma dirección consistente en vigilancia permanente a la residencia de la mencionada ciudadana, con apostamiento policial que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, , y para el caso de que la comisaría comisionada a tal efecto no pueda cumplir constantemente con esa medida, deberá ordenar rondas policiales periódicas y constantes que permitan dar seguridad a las victimas solicitantes de la medida, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría de la policía “Pedro Camejo” del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Así se decide.
Se Apercibe al comandante de la comisaría “Pedro Camejo” del municipio Esteller del Estado Portuguesa que deberá mantener informado constantemente a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta medida
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a la ciudadana: NORKYS YUDITH DIAZ PALMA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar , titular de la cédula de identidad número 23.049.117, residenciada en el Barrio La Marinera, calle 01, casa Nro 17, de la Población Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asi como a su grupo familiar, quienes habitan en la misma dirección consistente en vigilancia permanente a la residencia de la mencionada ciudadana, con apostamiento policial que deberá ser coordinado con los propios residentes para no afectar su intimidad, , y para el caso de que la comisaría comisionada a tal efecto no pueda cumplir constantemente con esa medida, deberá ordenar rondas policiales periódicas y constantes que permitan dar seguridad a las victimas solicitantes de la medida, la precitada medida de protección deberá ser cumplida por funcionarios adscritos a la Comisaría de la policía “Pedro Camejo” del Municipio Esteller del Estado Portuguesa
Notifíquese a la persona a cuyo favor se acordó la presente medida de protección, al ciudadano Fiscal Superior (encargado) del Estado Portuguesa, a la Fiscal encargada de la presente causa, y a los órganos policiales que deben cumplir la medida, con copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente y diarícese.
El Juez de Control N°4
Abg. Manuel Pérez Perez.
La Secretaria.
Abg. IVETTE MONSALVE.
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