REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-001223
ASUNTO : PP11-P-2006-001223
JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG. MANUEL PEREZ PEREZ
SECRETARIA ABG. IVETTE MONSALVE
FISCAL ABG LUISA ISMELDA FIGUEROA
DEFENSOR ABG. JOSE MANUEL SANCHEZ OVIEDO
IMPUTADOS KEIVI S IFRAIN PERAZA
ROSALBA MENDOZA HERRERA.
SOLICITUD REVISIÓN DE MEDIDA.
RESOLUCIÓN SE DECLARA SIN LUGAR SOLICITUD
DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de Revisión de medida formulada por el abogado José Manuel Sánchez Oviedo actuando en su carácter de abogado defensor de los imputados, KEIBIS IFRAIN PERAZA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, de 21 años, portador de la cedula de identidad N° V-16.751.584, soltero, taxista, natural de Acarigua, reside en Villa Araure I, Barrio “Divino Niño”, calle transversal N° 19, casa N° 200, Araure Estado Portuguesa; y ROSALÍA MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, de 20 años, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V-16.862.889, soltera, de oficios del hogar, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 26-05-1985, reside en Villa Araure I, Barrio “Divino Niño”, calle transversal N° 19, casa N° 200, Araure Estado Portuguesa a quien este Tribunal dicto en fecha 22 de mayo de 2006, medida Preventiva privativa de libertad, en virtud de la solicitud Fiscal, por la supuesta comisión del delito de robo agravado. El defensor privado de los imputados hace su solicitud en los siguientes términos:
Celebrada la audiencia convocada a tal fin con la presencia de las partes el defensor en dicha audiencia solicita la revisión de medida a su defendidos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que han variado notoriamente las condiciones por las cuales fueron privados toda vez, que estos ciudadanos fueron sometidos a un reconocimiento en rueda de individuos en fecha 16 de Junio de 2006, en presencia de este Tribunal y el ciudadano Nelson Ramón Mercado que funge como victima en la presente causa, no reconoció a ninguno de mis defendidos como los autores del robo del cual fue objeto, por lo que debería concederse una medida menos gravosa a sus defendidos solicitando que se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogada Luisa Ismelda Figueroa, expuso: “No estar de acuerdo con la sustitución de medida, toda vez que esta Fiscalía ya presentó acusación contra los imputados y debería hacerse ese pronunciamiento en la oportunidad de la audiencia preliminar, aún cuando ella respeta el derecho que tienen los imputados de solicitar la revisión de medida cada vez que así lo consideren y la potestad del tribunal de acordarla o no.
Oída la exposición de las partes, este tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
Es cierto que el imputado y su defensor pueden solicitar la revisión de medida cada ves que lo consideren convenientes, pero ello no comporta la obligación para el juez de sustituir la medida dictada, lo cual solo hará el Juez cuado lo estime prudente, y para estimar que es prudente la sustitución de una medida deberá el juez, estimar que con la nueva medida a dictar se cumple con la finalidad procesal de la medida cautelar que no es otra que garantizar la sujeción del imputado al proceso, pero para ello deberá el solicitante demostrar que las condiciones por la cual se dictó la anterior medida han variado sustancialmente sobre todo en lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, los cuales al decir de la jurisprudencia y la doctrina deberán presentarse los elementos facticos que determinen que tales circunstancias han variado, en la presente causa, el hecho de que la victima no reconozca a los imputados como las personas que lo despojaron de sus bienes, no varía su situación en cuanto a su participación por cuanto, existen otros elementos indicadores o elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en el hecho punible, si se diere el caso contrario, es decir, la no existencia de elementos que hagan presumir su participación la medida a dictarse deberá ser una libertad plena, y podrá dictarla el juez en cualquier momento, no teniendo necesariamente que esperar un acto determinado del proceso, ya que la presunción de inocencia acompaña al acusado en todo grado y etapa del proceso, y derecho constitucional de la libertad puede hacerse valer en cualquier momento, pero en el presente caso considera quien aquí juzga que aun con el no reconocimiento de los imputados por parte de la victima, no hace variar la segunda circunstancia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por obrar en el proceso a criterio de este juzgador otros elementos que hacen presumir su participación, y la defensa nada alega en relación a las demás circunstancias del artículo 250, por lo que lo ajustado a derecho es negar la sustitución de medida solicitada por la defensa y así se declara.-
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nro Cuatro del circuito judicial penal del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley NIEGA, la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos KEIBIS IFRAIN PERAZA ESCALONA, de nacionalidad venezolana, de 21 años, portador de la cedula de identidad N° V-16.751.584, soltero, taxista, natural de Acarigua, reside en Villa Araure I, Barrio “Divino Niño”, calle transversal N° 19, casa N° 200, Araure Estado Portuguesa; y ROSALÍA MENDOZA HERRERA, de nacionalidad venezolana, de 20 años, manifestó ser titular de la cedula de identidad N° V-16.862.889, soltera, de oficios del hogar, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 26-05-1985, reside en Villa Araure I, Barrio “Divino Niño”, calle transversal N° 19, casa N° 200, Araure Estado Portuguesa, por la supuesta comisión del delito de robo agravado en perjuicio del ciudadano Nelson ramón Mercado y en su lugar ratifica la medida preventiva de privación dictada por este Tribunal.
Se deja constancia que esta decisión se dictó en audiencia oral convocada a tal efecto y que las partes quedaron formalmente notificadas.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
EL JUEZ DE CONTROL NRO 4
ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. IVETTE MONSALVE.
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