REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL PP11-P-2006-000250
ASUNTO PP11-P-2006-000250


JUEZ DE CONTROL ABG. MANUEL PEREZ PEREZ.


SECRETARIA: ABG. IVETTE MONSALVE


FISCAL: ABG. ZOILA FONSECA


IMPUTADO: FRANCISCO JAVIER CASTILLO TERAN


DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE


VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA


DEFENSA: ABG. MARIA INES MELENDEZ


DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO




Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales, ABG. ZOILA FONSECA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-0000250 en contra del ciudadano: FRANCISCO JAVIER CASTILLO TERAN, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.945.074, fecha de nacimiento 04-10-80, natural de Araure, de estado civil soltero, domiciliado en Villa Araure, avenida 12 entre Calles 03 y 04 casa N° 397 del Barrio la Lagunita del Municipio Araure Estado Portuguesa, a quien le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en fecha 06-02-06, por este Tribunal, asistido en la defensa por la, Abogado María Inés Meléndez Hernández, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.



I
HECHOS ATRIBUIDOS A FRANCISCO JAVIER CASTILLO TERAN


El día viernes de Febrero de 2006, el funcionario Cabo/2do (PEP) JOSE MANZANILLA, destacado en la Sub. Comisaría de Villa Araure, adscrito a la Comisaría Gral. Juan Guillermo Iribarren…”Que siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche del día de hoy, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad moto asignada a Móvil 06, en compañía del funcionario Dtgdo. (PEP) JOSE RONDON, realizando un recorrido de rutina por las calles 04 y 05 del referido sector La Lagunita, observaron que en la acera de la Avenida 12 entre Calles 04 y 05 del referido sector, se encontraban parados dos personas, estos al notar la presencia de la comisión policial, salen corriendo con la intención de darse a la fuga, procedieron a darle la voz de alto, logrando retener a uno de los sujetos que vestía de franela blanca con rayas negras, un shorts de color verde con flores, calzaba chancletas, de piel morena y cabello negro; y la Segunda persona, logro huir del lugar, y luego le realizaron una inspección personal, lográndole incautarle en el interior de su ropa intima, debajo del shorts de color verde con flores, escondida en la zona de los testículos, un envase de vidrio transparente, con tapa de color amarillo con unas letras que se leen RIKESA CHEDDAR, que en su interior contenía la cantidad de Ciento veinticuatro (124) envoltorios de papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior un polvo de color marrón de presunta droga de la denominada Crak, y en la mano derecha portaba una bolsa de plástico de color blanco con unas letras azules que se leen: AVON, que en su interior contiene la cantidad en dinero en efectivo de: Cincuenta y dos mil trescientos bolívares en billetes y monedas de curso legal en el País, de diferentes denominaciones los cuales se explican de la siguiente manera: Cinco billetes de dos mil bolívares, signados con los seriales: C70907035; A82363533, B00690405, C80538519, E31260953, respectivamente; Veinte y tres billetes con denominación de mil bolívares casa uno, con los siguientes seriales: J143215584, J123932860, J123971304, M150491080, Q154094858, K105336928, P148909448, P171012515, J127029752, M123597327, K118831912, L122032477, J139425794, J119079194, B13131177,B21709779, K100954776, F107594196, J151178986, B47427643,B482279542,A60446321, A57618274, respectivamente; Dos billetes de quinientos bolívares, casa una Sesenta (60) monedas de la denominación de Cien Bolívares cada uno; Cuarenta y seis (46) monedas de la denominación de Cincuenta Bolívares cada una, para un total final de Cincuenta y dos mil trescientos bolívares (52.300,00), de inmediato fue identificado el ciudadano como FRANCISCO JAVIER CASTILLO TERAN, trasladándolo hasta la comisaría de Araure conjuntamente con la droga incautada.



II
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL


La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas que establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.









III

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN


1.- Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-12-05, suscrita por el funcionario: Detective ORLANDO PEREIRA, adscrito al Departamento de Criminalística de la Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de la siguiente diligencia… “En esta misma fecha se presento una comisión adscrita a la Comisaría de Araure, al mando del Cabo/2do. José Manzanilla, trayendo un Oficio N° CGJGI-084 de fecha 04-02-2006, donde remiten al ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO TERAN, a quien se le imputa uno de los delitos en la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, a quien le incautaron: Un envase de vidrio transparente, con tapa de color amarillo con unas letras que se leen RIKESA CHEDDAR, en cuyo interior se encuentran Ciento Veinticuatro (124) envoltorios de papel aluminio de color plata y ciento cincuenta y dos mil trescientos bolívares en billetes y monedas. Seguidamente se trasladaron al departamento de Laboratorio con el fin de practicar el pesaje de droga, donde fueron atendidos por la Dra. NIDIA BALAGUERA, procediendo a realizar el pesaje: Arrojando el siguiente resultado: Peso Bruto: 23,68 y peso neto de 14,770 gramos, así mismo manifestó haber practicado Prueba de Orientación y al ser sometida una muestra de la sustancia a los reactivos, resultaron ser positivo para COCAINA….”.

2) ACTA DE PREUBA DE ORIENTACION, de fecha 04-02-06, suscrita por el funcionario Detective ORLANDO PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada: “Encontrándome en al sede de este Despacho, se presento CABO/2DO (PEP) JOSE MANZANILLA trayendo oficio N° 084 de fecha 04-02-06, emanado de la Comisaría de Araure el cual fue atendido por la funcionaria Toxicológico, Dra. NIDIA BALAGUERA, donde remiten: Muestra A: Un(01)receptáculo de vidrio de tamaño con tapa de rosca de color amarillo con inscripciones identificativas donde se lee “RIKESA” contentivo en su interior de los siguientes: Peso Bruto: 23,68 gramos y con un peso neto de 14,89 gramos, se tomo 100 miligramos para sus respectivos análisis. La muestra signada con el número 01 de la muestra “A” resulto ser positivo para COCAINA, cursante al folio 06 y el resto de la muestra es enviada a la Sala de Resguardo y Custodia del CICPC Subdelegación Acarigua, cursante al folio 07.

3) Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-138-036 de fecha 05-02-06, suscrita por el funcionario Detective CARLOS TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, practicada a: 01.- Cinco (05) billetes confeccionados en papel monedas de curso legal en el País de la denominación de Dos Mil Bolívares.- 02.- Diecisiete (17) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el País, de la denominación de Mil bolívares.- 03 Seis (06) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el País, de la denominación de Mil Bolívares.- 04.- Dos (02) Billetes confeccionados en papel moneda de la denominación de Quinientos Bolívares.- 05.- Veinte (20) Monedas de curso legal en el País confeccionadas en metal de la denominación de Quinientos Bolívares.- 06.- Sesenta (60) Monedas de curso legal en el País, confeccionados en metal de la denominación de Quinientos Bolívares. 07.- Cuarenta y Seis (46) monedas de curso legal en el País, confeccionados en metal, de la denominación de Cincuenta Bolívares. Folio 11. Dicha evidencia se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia del CICPC Subdelegación Acarigua, cursante al folio 07.

4) Con la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-029 de fecha 07-03-06, suscrita por la funcionaria NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a la droga incautada. Folio 59.

5) Con la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-058-052, de fecha 22-03-06, suscrita por la funcionaria, NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a la droga incautada. Folio 60.


IV
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


El Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES

Para ser incorporados por su lectura en el Juicio Oral y Público conforme a los dispuestos en el Artículo 339 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y su confrontación de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 Ejusdem ofrezco como pruebas:

1.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACION, de fecha 04-02-06 suscrita por el funcionario Detective ORLANDO PEREIRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde deja constancia de la diligencia policial efectuada: “Encontrándome en al sede de este Despacho, se presento CABO/2DO (PEP) JOSE MANZANILLA trayendo oficio N° 084 de fecha 04-02-06, emanado de la Comisaría de Araure el cual fue atendido por la funcionaria Toxicológico, Dra. NIDIA BALAGUERA, donde remiten: Muestra A: Un(01)receptáculo de vidrio de tamaño con tapa de rosca de color amarillo con inscripciones identificativas donde se lee “RIKESA” contentivo en su interior de los siguientes: Peso Bruto: 23,68 gramos y con un peso neto de 14,89 gramos, se tomo 100 miligramos para sus respectivos análisis. La muestra signada con el número 01 de la muestra “A” resulto ser positivo para COCAINA, cursante al folio 06 y el resto de la muestra es enviada a la Sala de Resguardo y Custodia del CICPC Subdelegación Acarigua, cursante al folio 07. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practicó, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-058-052, de fecha 22-03-06, suscrita por la funcionaria, NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, practicada al ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO TERAN. Folio 60. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practicó, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

3.- EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-029, de fecha 07-02-06, suscrita por la funcionaria, NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicada a la droga incautada. Folio 59. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practicó, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-058-138-036, de fecha 05-02-06, suscrita por el funcionario Detective CARLOS TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, practicadas: : 01.- Cinco (05) billetes confeccionados en papel monedas de curso legal en el País de la denominación de Dos Mil Bolívares.- 02.- Diecisiete (17) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el País, de la denominación de Mil bolívares.- 03 Seis (06) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el País, de la denominación de Mil Bolívares.- 04.- Dos (02) Billetes confeccionados en papel moneda de la denominación de Quinientos Bolívares.- 05.- Veinte (20) Monedas de curso legal en el País confeccionadas en metal de la denominación de Quinientos Bolívares.- 06.- Sesenta (60) Monedas de curso legal en el País, confeccionados en metal de la denominación de Quinientos Bolívares. 07.- Cuarenta y Seis (46) monedas de curso legal en el País, confeccionados en metal, de la denominación de Cincuenta Bolívares. Folio 11. La cual es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practicó, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).



PRUEBA PERICIAL



A tenor de lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo la declaración del Experto:

1.- NIDIA BALAGUERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, a los fines de que declare en relación a las Experticias Química N° 9700-058-029, practicada a la droga incautada, cursante al folio 05, y Experticia Toxicológica N° 9700-058-052, practicada al ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO TERAN, cursante al folio 60. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24-12-05 donde deja constancia del pesaje de la droga folio 05. Las cuales es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practicó, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).

2.- Detective CARLOS TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, para que declare en relación a la experticia practicada practicadas: : 01.- Cinco (05) billetes confeccionados en papel monedas de curso legal en el País de la denominación de Dos Mil Bolívares.- 02.- Diecisiete (17) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el País, de la denominación de Mil bolívares.- 03 Seis (06) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el País, de la denominación de Mil Bolívares.- 04.- Dos (02) Billetes confeccionados en papel moneda de la denominación de Quinientos Bolívares.- 05.- Veinte (20) Monedas de curso legal en el País confeccionadas en metal de la denominación de Quinientos Bolívares.- 06.- Sesenta (60) Monedas de curso legal en el País, confeccionados en metal de la denominación de Quinientos Bolívares. 07.- Cuarenta y Seis (46) monedas de curso legal en el País, confeccionados en metal, de la denominación de Cincuenta Bolívares. Folio 11. Las cuales es útil, pertinente y necesaria para ser debatida en Juicio a través del Testimonio del Experto que la practicó, en virtud de que la Prueba esencial para determinar en esta fase el cuerpo del delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad (Culpabilidad).





V
PRUEBAS TESTIMONIALES


A tenor de lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las testimoniales de:

1.- CABO/2DO. (PEP) JOSE MANZANILLA y EL Dtgdo. (PEP) JOSE RONDON, adscritos a la Comisaría de Araure, en virtud de que el mismo practicó el procedimiento donde se decomisó la droga, y la aprehensión del imputado: FRANCISCO JAVIER CASTILLO TERAN cuya testimonial, es útil y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron al imputado de autos, así como el resguardo de garantías procesales y Constitucionales del imputado al momento de su revisión corporal.

EVIDENCIAS:

A los fines de incorporación del Juicio Oral, para la exhibición, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes elementos de convicción:

01.- Cinco (05) billetes confeccionados en papel monedas de curso legal en el País de la denominación de Dos Mil Bolívares.- 02.- Diecisiete (17) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el País, de la denominación de Mil bolívares.- 03 Seis (06) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el País, de la denominación de Mil Bolívares.- 04.- Dos (02) Billetes confeccionados en papel moneda de la denominación de Quinientos Bolívares.- 05.- Veinte (20) Monedas de curso legal en el País confeccionadas en metal de la denominación de Quinientos Bolívares.- 06.- Sesenta (60) Monedas de curso legal en el País, confeccionados en metal de la denominación de Quinientos Bolívares. 07.- Cuarenta y Seis (46) monedas de curso legal en el País, confeccionados en metal, de la denominación de Cincuenta Bolívares. Folio 11. Dicha evidencia se encuentra en la Sala de Resguardo y Custodia del CICPC Subdelegación Acarigua, cursante al folio 07, donde quedan a disposición de este Tribunal.


V
PETICIÓN FISCAL

Solicitó sea admitida la presente acusación, por llenar los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y les sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó la condena del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO TERAN.


VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO TERAN, de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”. Igualmente se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.






VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La abogada Defensora MARIA INES MELENDEZ rechazó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de su defendido y expuso: Que la Fiscalía como prueba además de las experticias solo presenta declaración de dos funcionarios policiales, no siendo estas pruebas suficientes para demostrar culpabilidad de mi defendido, a quien ampara el principio de la presunción de inocencia y para el caso de que sea declarada con lugar la admisión de la acusación invoco el principio de la comunidad de la prueba y pido se mantenga a mi defendido la medida cautelar que viene cumpliendo


VIII
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa la fiscalía del Ministerio Público oferta como medios de pruebas únicos para demostrar la incautación de la sustancia y la aprehensión del imputado (autoría del hecho) las testimoniales de los funcionarios policiales CABO/2DO. (PEP) JOSE MANZANILLA y EL Dtgdo. (PEP) JOSE RONDON, adscritos a la Comisaría de Araure , sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Se atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en las experticias practicadas a la droga decomisada y en las declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron su detención, únicas personas que acudieron al juicio oral y público, pues los testigos de la aprehensión y los expertos, cuyas declaraciones también habían sido ofrecidas como prueba por el Ministerio Público, no acudieron al debate. (Sent. N° 483 de fecha 24-10-2002- Sala de Casación Penal. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontivero).

De lo anterior se puede interpretar mutatis mutandi que para que una acusación sea sería y se garantice el debido proceso a los justificable debe ir acompañada por elementos que corroboren la versión policial, ya sea, a través de testigos instrumentales o incluso cualquier otro indicio, que haga estimar fundadamente que se van a cumplir los requisitos esenciales de la actividad probatoria durante la celebración del juicio oral y público, esto es la determinación del cuerpo del delito y de la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, y se observa que en la presente causa corren insertas experticias botánicas y químicas suscrita por la experto Nidia Balaguera, que señalan la existencia de la droga conocida como marihuana y cocaína, pero no hay ningún elemento ni siquiera indiciario que confirme la versión policial siendo que incluso la prueba de raspado de dedos inserta al folio 60 da negativa, no pudiendo establecerse ni siquiera indiciariamente que el imputado manipuló la droga, siendo ello a criterio de este juzgador esencial y fundamento necesario para poder establecer en etapa de juicio la participación del acusado en le delito que se le imputa , ya que es conocido que los dichos de los funcionarios policiales a estos efectos constituyen un único indicio, no vislumbrándose la posibilidad de que la Fiscalía cuente con otras pruebas, bien sea testigos instrumentales, o prueba indiciaria que le de el carácter de sería fundada a la acusación y que constituya un pronostico de sentencia condenatoria. Todo ello lleva a estimar a quien aquí decide que la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público con competencia en toda la circunscripción judicial del estado Portuguesa en materia de drogas, salvaguarda, bancos, seguros y mercado de capitales no es sería y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.


IX
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO TERAN venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.945.074, fecha de nacimiento 04-10-80, natural de Araure, de estado civil soltero, domiciliado en Villa Araure, avenida 12 entre Calles 03 y 04 casa N° 397 del Barrio la Lagunita del Municipio Araure Estado Portuguesa, a quien le fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en fecha 06-02-06, por este Tribunal, asistido en la defensa por la, Abogado María Inés Meléndez Hernández, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por no presentar fundamentos serios, y en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el artículo 20 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva que venía cumpliendo el imputado FRANCISCO JAVIER CASTILLO TERAN referida a la presentación periódica al Tribunal cada Ocho (08) días impuesta el 06 de Febrero de 2006.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.


El JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. MANUEL PEREZ PEREZ

LA SECRETARIA.

Abg. IVETTE MONSALVE.