REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000272


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. OMAR FLEITAS FLORES

SECRETARIA: ABG. MARY ISABEL LACRUZ

FISCAL: ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA

ACUSADO: FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ M.

DEFENSOR: ABG. NARBIS HERRERA

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

VICTIMAS: CARLOS JAVIER VASQUEZ HERNANDEZ, GEYMAR
NUÑEZ GUEDEZ, MIGUEL RAUL RODRIGUEZ y
JACINTO AMPARO GARCIA

FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA











IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 23-05-2006, en la presente causa Nº PP11-P-2006-000272, seguida contra el imputado FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINO, quien es venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 19-07-87, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 20.271.347, residenciado en el Barrio Banco Obrero, sector centro, casa N° 21-75, Acarigua, Estado Portuguesa, legalmente asistido por la abogada NARBIS HERRERA, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ HERNANDEZ, GEYMAR NUÑEZ GUEDEZ, MIGUEL RAUL RODRIGUEZ HERRERA y JACINTO AMPARO GARCIA PERDOMO; en esa misma fecha se suspendió para el día 30-05-2006, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 335, del Código Orgánico Procesal Penal:

I


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha 30 de mayo de 2006, a la 1:00 hora de la tarde, se declaró concluido el juicio oral y público, procediendo este Tribunal a leer la parte dispositiva de la Sentencia, acogiéndose este Juzgador para la publicación a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede en el día de hoy a la publicación de la sentencia absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

En la presente causa la Juez de Control Nº 01 decretó la flagrancia y acordó el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 248 en concordancia con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado escrito acusatorio por el Representación Fiscal atribuyéndole al imputado FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINO, la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ HERNANDEZ, GEYMAR NUÑEZ GUEDEZ , MIGUEL RAUL RODRIGUEZ HERRERA y JACINTO AMPARO GARCIA PERDOMO.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION:


Revisada y examinada como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. SILBERTO JOSÉ TREMARIA en contra del imputado FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINO, el Tribunal se pronuncio de la siguiente manera:

1.- SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION, formulada contra el acusado FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ HERNANDEZ, GEYMAR NUÑEZ GUEDEZ, MIGUEL RAUL RODRIGUEZ HERRERA y JACINTO AMPARO GARCIA PERDOMO, por encontrarse llenos los extremos que a tal efecto exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por considerarlas el tribunal como lícitas, pertinentes y necesarias, a los efectos de la celebración del Juicio Oral y Público que se llevara a cabo y de esta manera lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ejusdem, las cuales son las siguientes:

- EXPERTOS: GERSON CORREA y/o JAIRO SALGUERO

-TESTIGOS: CARLOS JAVIER VASQUEZ HERNANDEZ, GEYRIMAR NUÑEZ GUEDEZ, MIGUEL RAUL RODRIGUEZ HERRERA, JACINTO AMPARO GARCIA PERDOMO, IVAN JUSTI y DELIO RODRIGUEZ.

- Para ser leída conforme a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, LA INSPECCION TECNICA LEGAL Nº 358, practicada al vehiculo donde se cometió el hecho.

3.- Se le impuso al acusado FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que solo era procedente el procedimiento por admisión de los hechos, se le explico el sentido y alcance de éste y el acusado manifestó su deseo de no acogerse al mismo.

4.- Se ordenó la apertura a juicio oral y publico contra el acusado FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINO, por la comisión del delito de ROBO AGRVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ HERNANDEZ, GEYMAR NUÑEZ GUEDEZ, MIGUEL RAUL RODRIGUEZ HERRERA y JACINTO AMPARO GARCIA PERDOMO.

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero ABG. SILBERTO JOSE TREMARIA, presento la acusación contra el acusado FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINO y expuso los hechos de la siguiente manera: “Está plenamente demostrado que el día miércoles 08 de Febrero de 2006, en horas de la tarde, el imputado FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINO, en compañía de dos sujetos abordaron un vehiculo destinado al trasporte publico signado bajo el N° 19 perteneciente a la línea Altamira que cubre la ruta del Barrio Bolívar-Fundación Mendoza y después de un recorrido por la urbanización Fundación Mendoza uno de ellos se colocó en la parte trasera del colectivo y sacó un arma de fuego, manifestándole a todos los presentes que se trataba de un robo y bajo amenazas de muerte despojaron de sus pertenencias a los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ HERNANDEZ, GEYMAR NUÑEZ GUEDEZ, MIGUEL RAUL RODRIGUEZ HERRERA y JACINTO AMPARO GARCIA PERDOMO, luego dos de los sujetos se bajaron de la unidad, pero el tercer sujeto cuando se disponía a bajar del referido vehículo, despojó al conductor del colectivo del dinero el cual era producto del trabajo y fue en ese momento cuando el chofer ciudadano MIGUEL RAUL RODRIGUEZ HERRERA y los demás pasajeros aprovecharon la ocasión para detenerlo, trasladándolo posteriormente hasta el módulo policial ubicado en la urbanización La Guajira entregándolo a las autoridades policiales quienes practicaron su detención policial quedando identificado como FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINO. Solicito en consecuencia sea admitida la acusación y los medios de pruebas propuestos, por se útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y público”.

La defensa del acusado representada por la abogada Narbis Herrera expuso lo siguiente: “En mi condición de defensora del ciudadano FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINO, rechazo la acusación expuesta por el Ministerio Público contra mi defendido, por el delito de asalto a transporte público, en virtud que no hay suficiente elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el referido delito. Ahora bien, según lo que existe en la causa, pudiéramos estar bajo el supuesto del artículo 357 del Código Penal en grado de frustración, por las circunstancias en que fue detenido, invoco a su favor el principio de presunción de inocencia que lo acompaña hasta que se demuestre lo contrario”.

El acusado FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINO, impuesto como fue del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar.

La Fiscalía del Ministerio Público al referirse en sus conclusiones manifestó lo siguiente: “Del acervo probatorio que fue evacuado, es decir, de la declaración de Gerson Correa, quien se refirió a la inspección técnica realizada al autobús donde ocurrió el hecho y de la declaraciones de los funcionarios que aprehendieron al acusado no se pudo demostrar ni siquiera el cuerpo del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y ello no se pudo demostrar por la incomparecencia de los demás testigos llamados a declarar, en consecuencia, no existiendo la comprobación del delito, mal pudiéramos entrar a analizar la participación o la culpabilidad del acusado FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MARTIN, por lo tanto, la Fiscalía del Ministerio Público de manera forzosa solicita a su favor una sentencia absolutoria”.

La defensa representada por la abogada Narbis Herrera al referirse en sus conclusiones manifestó lo siguiente: “Por cuanto en el transcurso del debate efectivamente no se pudo demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, estoy de acuerdo con la sentencia absolutoria solicitada por el Fiscal del Ministerio Público”.

No hubo replica ni contrarreplica

Por ultimo se le dio nuevamente la palabra al acusado ciudadano FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINO y manifestó su deseo de no declarar.

Se declaro cerrado el debate.


II


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionó la declaración de:

GERSON JAHIR CORREA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien estando previamente juramentado declaró lo siguiente: “Realice una inspección a un vehículo tipo buseta, transporte colectivo, una vez que me encontraba en su interior pude observa que presentaba uno de sus cristales posterior del lado izquierdo fracturado y esa inspección la realice al transporte colectivo Línea Altamira, es todo”. LA FISCALIA Y LA DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA. Diga usted si ratifica el contenido y firma del acta donde dejo constancia de la inspección técnica realizada al vehículo relacionado con la presente causa. CONTESTO: Si lo ratifico.

IVAN ALEXIS YUSTIZ, Funcionario Policial adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, quien estando previamente juramentado declaró lo siguiente: “Nosotros veníamos hacia el módulo policial ubicado en la Guajira y cuando vamos llegando al mismo vimos en ese momento que estaba parado una buseta diagonal al módulo y unos ciudadanos nos informaron que los habían atracado y que tenían a uno detenido que estaba herido, lo llevamos al hospital para que le curaran el brazo y después lo llevamos al comando donde quedo detenido, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. En compañía de quien se encontraba usted para el momento que detuvieron al ciudadano. CONTESTO: Me encontraba en compañía del Cabo Segundo Delio Rodríguez. OTRA: Que fue lo qué avistaron ustedes frente al módulo policial de la Guajira. CONTESTO: Una buseta con unos ciudadanos. OTRA: Como se enteraron de los hechos. CONTESTO: Ellos nos llamaron y nos dijeron que los habían atracado y que uno de ellos estaba detenido y herido. OTRA: Está presente en esta sala esa persona que resultó detenida. CONTESTO: Si es él (señaló con el dedo al acusado). OTRA: Que le manifestó el chofer en relación al detenido. CONTESTO: Que el detenido era una de las personas que lo había atracado a todos. OTRA: Cuantas personas resultaron detenidas en esa oportunidad. CONTESTO: El sólo. OTRA: Que se le incautó al detenido. CONTESTO: Nada. OTRA: En principio quien detuvo a esa persona. CONTESTO: Lo detuvieron los ciudadanos que eran víctimas y que estaban en el interior de la buseta y ellos no lo entregaron a nosotros. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: A que hora aproximadamente ocurrieron los hechos que acaba de narrar. CONTESTO: En horas de la tarde. OTRA: Quien les informo a ustedes de lo que estaba ocurriendo. CONTESTO: Los ciudadanos que estaban frente al módulo policial, la buseta estaba parada allí. OTRA: Quien fue el funcionario que ingresó a la buseta a verificar lo que estaba ocurriendo. CONTESTO: Fue el Cabo Delio Rodríguez, que era el que me acompañaba. OTRA: Al momento que se detuvo a mi defendido que le incautaron en su poder. CONTESTO: Nada.


DELIO ONESIMO RODRIGUEZ, Funcionario Policial adscrito a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, quien estando previamente juramentado declaró lo siguiente: “El día del procedimiento no recuerdo la fecha, veníamos de patrullaje por el sector la Guajira y había una buseta de transporte público y dentro de la misma estaba un funcionario policial que está adscrito al módulo, nos hizo el llamado y estacionamos la unidad y nos bajamos y había un ciudadano que tenían los pasajeros de la unidad y nos manifestaron que ese ciudadano los había intentado robar, este estaba herido en el brazo, nosotros sacamos al ciudadano y lo llevamos al hospital para que le hicieran la cura respectiva y después lo llevamos al comando, es todo. LA FISCALIA Y LA DEFENSA NO REALIZARON PREGUNTAS.

Conforme a lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó en el debate el contenido del acta donde consta la inspección técnica Nº358, realizada al vehículo donde se cometió el hecho relacionado con la presente causa, cursante al folio 12.

Los demás órganos de pruebas ofertados por el Ministerio Público no asistieron al debate ni en la primera audiencia ni en su continuación, por lo que se prescindió de los mismos de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa este Tribunal que con la sola recepción de las medios probatorios llevados al debate la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, pues la testimonial de GERSON JAHIR CORREA sólo se refirió a la inspección practicada al vehículo clase Minibús, tipo Microbús, marca Titan, color blanco con franja de color rojo, año 80, placas 21220, es decir, se dejó constancia de la existencia de un vehículo y con las testimoniales de IVAN ALEXIS YUSTIZ y DELIO ONESIMO RODRIGUEZ, se dejó constancia que les fue entregado una persona que había sido detenida con anterioridad por unos ciudadanos, no obstante, los mimos no fueron testigos presénciales del hecho, sólo actuaron para recibir en calidad de detenido a una persona que presuntamente había cometido un robo, sin embargo, el dicho de los funcionarios policiales no fue reafirmado o corroborado por las víctimas CARLOS JAVIER VASQUEZ HERNANDEZ, GEYRIMAR NUÑEZ GUEDEZ, MIGUEL RAUL RODRIGUEZ HERRERA y JACINTO AMPARO GARCIA PERDOMO, en virtud que éstos ciudadanos no comparecieron al debate oral y publico, a pesar de haber sido debidamente notificados. En consecuencia al no haberse demostrado la corporeidad del referido delito, no debe este Juzgador entrar a conocer la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quién aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ HERNANDEZ, GEYRIMAR NUÑEZ GUEDEZ, MIGUEL RAUL RODRIGUEZ HERRERA y JACINTO AMPARO GARCIA PERDOMO. Así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINO, quien fue ampliamente identificado anteriormente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS JAVIER VASQUEZ HERNANDEZ, GEYRIMAR NUÑEZ GUEDEZ, MIGUEL RAUL RODRIGUEZ HERRERA y JACINTO AMPARO GARCIA PERDOMO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por haber tenido motivos para acusar.

Por cuanto el acusado FERNANDO ANTONIO RODRIGUEZ MARTINO, se encuentra sometido a una medida cautelar privativa de libertad, se acuerda su cese inmediato, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su libertad plena.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal Primero con Funciones de Juicio Nº1 de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, el primer (01) día del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


ABG. OMAR FLEITAS FLORES
Juez de Juicio Nº1



ABG. MARY ISABEL LA CRUZ
La Secretaria