REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL No 01. SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 07 de Junio de 2006
Años 146° y 197°
SOLICITUD No: 1CS- 1793-06
JUEZ DE CONTROL: ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
SECRETARIA: ABG. LAURA ELENA RAIDE
FISCAL: ABG. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: (Identidad Omitida)
VICTIMA: CRISTOBAL CASTILLO ESCALONA.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Dra. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y la Fiscal Auxiliar Abg. TERESA DE JESUS RIVERO FERNANDEZ, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL DE JESUS CASTILLO ESCALONA, venezolano, natural de Rió Claro Estado Lara, mayor de edad, nacido el 27-10-46, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad N° V- 3.535.670, residenciado en la Calle Principal, casa Nº 73 de Pimpinela, Jurisdicción del Municipio Páez Estado Portuguesa
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 20 de Octubre del año 2.005, mediante procedimiento policial efectuado por el Funcionario Agente (PEP) NICOLAS ANTONIO SEQUERA TOVAR, adscrito a la Comisaría "General José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial “ Siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy… me encontraba en patrullaje ciclístico… en compañía del Agente (PEP) EDGARDO ADANS y CAMILO COLMENAREZ… por la avenida 33 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa… cuando nos hace señas un ciudadano para que nos detengamos, se identifico como: CRISTOBAL CASTILLO… quien tenia agarrado a un joven y nos manifestó que el mismo le había arrebatado la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivos en compañía de otro sujeto que se dio a la fuga… le realizamos una inspección personal… articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…. No encontrándole nada de valor criminalisticos… en vista de la situación procedimos a imponerle de sus derechos… artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente… y trasladarlo hasta la sede de nuestro comando, al ciudadano agraviado le informamos que nos acompañara para que pusiera la respectiva denuncia… el adolescente quedo identificado según lo establecido en el articulo 126 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL como: (Identidad Omitida)… indocumentado, quien manifestó no haber cedulado, de 15 años de edad, y se negó aportar mas datos filiatorios… el ciudadano agraviado como: CRISTOBAL DE JESUS CASTILLO GONZALEZ…”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:
El acta de Denuncia levantada en fecha 20/10/2005, al ciudadano CRISTOBAL DE JESUS CASTILLO GONZALEZ, victima en la presente causa, antes identificado quien expuso “Yo retire TRESCIENTOS MIL BOLIVARES del Banco Provincial en Acarigua, Salí y me fui caminando y justamente frente al negocio conocido como “REMATES DEL LOCO JOSE”, me interceptaron dos sujetos, uno me agarro por los brazos, mientras que el otro me metió la mano en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón y me saco los trescientos mil bolívares y se fue corriendo hacia el sector el Palito, al sujeto que me agarro por los brazos yo lo pude aprehender y como pude lo lleve hasta la Alcaldía de Páez y se lo entregue a la policía y los funcionarios…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:
Que el Ministerio Público señala que una vez analizadas las actas de investigación que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 de la Reforma del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL DE JESUS CASTILLO GONZALEZ, quien denuncia ante el órgano investigador dos sujetos que lo interceptan, entre ellos el adolescente (Identidad Omitida) y otro que logra darse a la fuga, ahora bien dentro de la fase de investigación, se solicito comparecer por ese despacho de la fiscalia quinta del Ministerio Público al ciudadano CRISTOBAL DE JESUS CASTILLO GONZALEZ, victima de la presente causa con la finalidad de que el mismo acredite la participación o no del adolescente antes mencionado en el hecho investigado, quien manifiesta lo siguiente:”… y siendo que todo sucedió muy rápido no le pude ver la cara por lo que no estoy en capacidad de identificar a la persona que detuvieron los funcionarios como uno de los autores del robo del cual fui victima”, por lo que se infiere que al no poder la víctima señalar o reconocer al mencionado adolescente como el autor del delito , ni menos aun durante la investigación se han recabado elementos de convicción como para imputar al adolescente hecho alguno, no pudiendo por tanto ni manera posible evidenciar la participación del mismo en los hechos motivo de la presente averiguación penal siendo esta la circunstancia por la cual solicito el Sobreseimiento definitivo de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo antes expuesto y encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejerce la acción penal pública por cuanto el hecho punible aun cuando ocurrido no le es atribuible al adolescente pues no es reconocido por la victima como el autor del robo ni existe elementos de convicción alguno que lo señale, por tanto no se puede ejerce la acción penal en virtud de lo cual aplicando el principio de legalidad y lesividad tal como lo establecen los articulo 528 y 529 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, presupuestos estos que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción. el Ministerio Público como titular de la acción penal publica de conformidad a lo señalado en el articulo 648 ejusden solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los numerales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en forma supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende que no existen elementos de convicción suficientes para imputar la comisión de delito alguno al adolescente antes identificado, aunado a ello la victima ciudadano manifestó ante el despacho de la vindicta pública lo siguiente: CRISTOBAL DE JESUS CASTILLO GONZALEZ… y siendo que todo sucedió muy rápido no le pude ver la cara por lo que no estoy en capacidad de identificar a la persona que detuvieron los funcionarios como uno de los autores del robo del cual fui victima, motivos legales y suficientes por los cuales este Tribunal de Control Nº 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente (Identidad Omitida), de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en el Tribunal de Control N° 0l, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis.
ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME
JUEZ DE CONTROL No. 01
ABG. LAURA ELENA RAIDE SECRETARIA
Solicitud No. 1CS-1793-06
MRJ/LER/mpa.
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