REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION, SECCION ADOLESCENTES
EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 28 de Junio de 2.006
195° y 147°
Causa N° 1E-215-04
Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada, respecto a la causa signada bajo el N° 1E-215-04, donde aparece como sancionada la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se están cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena.
Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que encontrándose presente la defensa, se le concedió la palabra con el objeto de que señalara si conoce las razones por la cual su defendido no compareció a la presente audiencia, y si tiene conocimiento del nuevo domicilio de la sancionada, quien manifestó:
La representación del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la exposición de la defensa, este tribunal para decidir observa:
Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.
Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto la adolescente sancionada debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.
Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte de la sancionada respecto al cumplimiento de las medidas a las cuales fuera condenado a cumplir.
Que en el presente caso, fue consignado informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal donde se hace constar que la mencionada adolescente no asiste a sus consultas con dicho Equipo desde el día 02-11-2005, por lo que este Tribunal de Ejecución convocó a una audiencia oral y privada en fecha 05-04-2006 a los fines de controlar el cumplimiento de la sanción impuesta y dicha sancionada no compareció a la misma, evidenciándose de la diligencia suscrita por la coordinación de alguacilazgo que la boleta fue recibida por la ciudadana Nepsi Morillo, suegra de la sancionada, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, observándose de la diligencia suscrita, por la coordinación de alguacilazgo, al reverso de la boleta de notificación, que ha sido imposible localizar persona alguna en la dirección aporta y que el vecino ciudadano Howhar Veloz, titular de la cédula de Identidad N° 17.601.375, manifestó que se habían mudado de allí, así mismo se recibió oficio N° 830 emanado de la Comisaría General José Antonio Páez donde se señala que la ciudadana Aura Medina, vecina de la adolescente sancionada y sus representantes Legales manifestó que se habían mudado de residencia y desconocía el paradero de los mismos. Todo lo cual, conlleva a determinar la pretensión de la sancionada, de sustraerse del proceso.
DISPÓSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, en rebeldía, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata de la misma en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicada se pondrá a la orden de este tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados, a los fines de controlar el cumplimiento de las medidas establecidas en la sentencia que la condenan. Notifíquese. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 28 días del mes de Junio del año 2006.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
Abg. URIDY COLINA.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
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