En escrito de fecha 22-03-06, los ciudadanos GENADIO ANTONIO MENDOZA PEREZ y LUISELIA EMILIA BARRIOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ospino Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 12.240.200 y 15.866.828, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio PEDRO RAMON VEGAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.917; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Agosto de 1.997, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 88 anexada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en Barrio Arriba, final Avenida Sucre, Ospino Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Una (1) hija que lleva por nombre ...., actualmente de siete (7) años de edad, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento número 546 que anexan marcada “B”; que desde el mes de Enero del año dos mil uno (2.001) por causas diversas que no vienen al caso explicar la unión matrimonial se vio afectada impidiéndoles la vida en común, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones; la niña habida del matrimonio continuará bajo la GUARDA Y CUSTODIA de la madre; la PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos progenitores; el padre se compromete con una OBLIGACION ALIMENTARIA de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales, sin perjuicio de cumplir con otras obligaciones relacionadas con su hija; en relación al RÉGIMEN DE VISITAS el mismo será amplio, el padre podrá llevarse a su hija los fines de semana, vacaciones, navidades, siempre previo consentimiento con la madre; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Admitida en fecha 29-03-06, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a la niña involucrada, lo cual se cumplió en fechas 09-06-06 y 19-06-06, respectivamente.