En escrito de fecha 27-04-06, los ciudadanos RICHARD DE JESUS ARRIETA PIÑEIRO y NIRKYS BEATRIZ AGUIRRE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 8.502.349 y 9.562.337, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio NAIDA AGUIRRE DE LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.539; y solicitaron DIVORCIO según la causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil manifestando que habían contraído Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Noviembre de 1.993, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 724 anexada marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la Avenida 2 N° 4-20, Barrio Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa; que de dicha unión procrearon Tres (3) hijos que llevan por nombres ....., de 11, 9, y 6 años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de nacimiento números 724; 742; y 1.705, en su órden, que anexan marcadas “B”; “C”; y “D”; que desde el 20 de Enero de 2.001, de mutuo acuerdo deciden separarse de hecho, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, en virtud de la facultad que les confiere el Primer Parágrafo del Artículo 185-A del Código Civil, y demás Preceptos legales del mismo Artículo, solicitan se declare el DIVORCIO y disuelto el vínculo conyugal que los une, y que tal declaratoria se homologue, con las siguientes condiciones: Ambos padres tendrán la PATRIA POTESTAD de sus hijos, pero la GUARDA Y CUSTODIA la ejerció, ejerce y ejercerá la madre de los mismos; el padre de sus hijos se compromete y obliga en pasar como OBLIGACION ALIMENTARIA la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, que entrega directamente a la cónyuge, y ambas partes se obligan en igualdad de condiciones a sufragar los gastos médicos, medicinas, odontológicos, vestuario, recreación, cuando sus hijos lo requieran; el RÉGIMEN DE VISITAS, se establece que el padre podrá visitar a sus hijos cualquier día y hora, vacaciones de navidad, año nuevo, carnaval, semana santa, y cumpleaños, se respetará la opinión de los niños, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que durante la unión conyugal adquirieron dos viviendas, ubicada una en avenida 2 N° 4-20, Barrio Bolívar, Acarigua Estado Portuguesa, la segunda, en Urbanización Villa del Pilar etapa 2, N° 564, Araure Estado Portuguesa; que también se adquirió una camioneta, según certificado de registro de vehículo N° 8XAJI22G059517209-1-1, cuyas características son: Carrocería 8XAJ122G059517209, placas PAK53Y, modelo: Terios Cool Sin, clase: Automóvil; Marca: Daihatsu; año 2.005; Tipo Sport wagon, serial motor 6 cilindros, color: Plata, uso: particular; que una vez quede disuelto el vínculo conyugal se obligan a hacer la liquidación ordinaria.
Admitida en fecha 04-05-06, se acordó citar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión y oír a los niños involucrados, lo cual se cumplió lo segundo en fechas 19-05-06 y 17-05-06.