REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación
La ciudadana MARÍA FILOMENA HERNÁNDEZ GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Rafael de Onoto del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad V 4.604.639, presentó escrito en el que manifiesta, que en el año 1997 inició una unión concubinaria con el ciudadano LUÍS RICARDO OCHOA MORENO, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad V 1.039.617 y que mantuvo ininterrumpidamente. Que durante la unión concubinaria no procrearon hijo alguno, pero que si existieron bienes muebles e inmuebles, los cuales describe en dicho escrito.
Que el 3 de abril de 2006 su concubino falleció y que los bienes que mencionó, le pertenecían a su difunto concubino, dando a entender la presunción de comunidad, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 467 (sic) del Código Civil y pide se declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el hoy finado LUÍS RICARDO OCHOA MORENO y su persona y que la misma comenzó en el mes de abril de 1997.
Vista la solicitud planteada en los anteriores términos, este Tribunal para decidir observa:
La ciudadana MARÍA FILOMENA HERNÁNDEZ GALÍNDEZ se limita a solicitar se declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el hoy finado LUÍS RICARDO OCHOA MORENO y su persona y que la misma comenzó en el mes de abril de 1997, sin dirigir esa solicitud contra persona alguna.
La pretensión de la solicitante de que se declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el hoy finado LUÍS RICARDO OCHOA MORENO y su persona y que la misma comenzó en el mes de abril de 1997, tiene carácter contencioso y la misma tan solo puede hacerse valer mediante la interposición de una demanda, lo que implica la existencia de un demandado o unos demandados contra los que se afirme la existencia del interés jurídico controvertido, por lo que sin demandados no hay demanda ni proceso y habiéndose limitado la ciudadana MARÍA FILOMENA HERNÁNDEZ GALÍNDEZ a solicitar se declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el hoy finado LUÍS RICARDO OCHOA MORENO y su persona y que la misma comenzó en el mes de abril de 1997, sin interponer demanda en forma ni dirigir la solicitud contra persona alguna, debe negarse la admisión de la misma y así este Tribunal lo establece.
Es por las anteriores consideraciones, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD de la ciudadano MARÍA FILOMENA HERNÁNDEZ GALÍNDEZ, ya identificada en esta decisión, para que se declare oficialmente que existió comunidad concubinaria entre el hoy finado LUÍS RICARDO OCHOA MORENO y su persona y que la misma comenzó en el mes de abril de 1997.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental
Rosa María García Castillo