REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: LUIS ANTONIO MELENDEZ y GLADYS COROMOTO LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en la calle Ricaurte con Nicolás Torrelles N° 5, Sector Centro, Sarare, Estado Lara y la segunda en la Vereda 11, N° 8, Sector 3, Urbanización Durigua I, Acarigua, Estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nos: 3.869.089 y 4.602.304 respectivamente, asistidos por el Abogado ANTONIO JOSE LOPEZ MEDINA, Inpreabogado N° 22.915, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185–A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…En fecha veinticuatro de Enero de Mil Novecientos Setenta y Cinco (24-01-1975) contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Ospino, hoy Municipio Ospino, Estado Portuguesa, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos a la presente solicitud. Celebrado nuestro matrimonio establecimos como último domicilio conyugal; Urbanización Durigua I, Vereda 11, Sector 3, N° 8, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa. Por desavenencias surgidas entre nosotros, decidimos separarnos en el mes de febrero de 1985, viviendo cada uno por separados en domicilios diferentes desde hace más de cinco años. Durante nuestro (sic) unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos bienes que liquidar. Por las razones expuestas es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, así mismo se notifique al Representante del Ministerio Público...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, quien fue citado en fecha 06/06/2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185–A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: LUIS ANTONIO MELENDEZ y GLADYS COROMOTO LINAREZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, en fecha 24 de enero de 1975, según acta N° 07.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados ni de bienes fomentados en el matrimonio por no constar en autos su existencia.
En virtud de ello, se declara extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los veintiséis días del mes de Junio del dos mil seis. Años: 197° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez Temporal.

Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria Accidental,

Rosa María García Castillo.
Seguidamente se publicó a las 9:15 a.m. Conste.
Secretaria Acc.