REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Los ciudadanos: CARMELO ALEXANDER GIL GIL y MARIA DANYELLE OVIEDO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nros: 12.265.105 y 13.584.473, respectivamente, mecánico y comerciante, domiciliados el cónyuge en el Barrio La Arenera, avenida 2, entre calles 8 y 9, casa s/n, Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa y la cónyuge en el Bario Mango Mocho, calle 6, entre avenidas 1 y 2, casa N° 5, Municipio San Rafael, Estado Portuguesa, asistidos por el Abogado MARCELINA CARRASCO, Inpreabogado N° 44.396, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de abril del 2006, solicitaron el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185– A del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, el día 26-05-1.993, según consta de la Copia Certificada de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez celebrado el Matrimonio fijamos nuestro primer y único domicilio conyugal en: El mismo domicilio actual del cónyuge. Durante la vigencia de nuestro Matrimonio no procreamos hijos, como tampoco adquirimos bienes de fortuna susceptibles de ser liquidados. Ahora bien, durante los primeros días de nuestra unión conyugal reinó la armonía en nuestro hogar en forma estable, pero esa convivencia normal se deterioro desde hace mas de cinco años en virtud de causas diversas y complejas que nos separamos y dejamos de hacer vida marital, por eso es que hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo ya que no hay posibilidad de reconciliación entre nosotros por el tiempo que tenemos separados exactamente desde el día 13 de febrero de 1996. Por lo antes expuesto y con fundamento en las facultades que nos confiere el Primer Párrafo del Artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mis articulo es por lo que acorrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en éste acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une. Finalmente pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva...”
Admitida la solicitud se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue practicada en fecha 18 de mayo del 2006.
Ahora bien, alegada por los cónyuges la separación por más de cinco (5) años, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, estando llenos los extremos del Artículo 185 – A del Código Civil, la solicitud de divorcio se hace procedente en derecho y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente procedimiento, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que unía a los ciudadanos: CARMELO ALEXANDER GIL GIL y MARIA DANYELLE OVIEDO MUÑOZ, antes identificados, en virtud del matrimonio contraído por ante el Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 26 de mayo de 1993, según acta N° 10.
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio, ni de bienes adquiridos durante el mismo por no constar en autos su existencia.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado en Acarigua, a los ocho días del mes de junio del dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria Accidental,
Rosa María García Castillo
Seguidamente se publicó a las 9:00 a.m, . Conste.
Secretaria
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