Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SEDE GUANARE
Guanare, 16 de junio del año 200.
196º y 147º
Asunto Nº PP01-R-2006-000039
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: ALIS AULAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.392.277.
APODERADO DE LA PARTE QUERRELANTE: CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA Y MIGUEL ARMANDO HERNADEZ AGUILERA, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.827 Y 65.695 respectivamente.
PARTE QUERELLANDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUANARE
ASUNTO: Amparo Constitucional
SENTENCIA: Definitiva.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante este Tribunal Constitucional Amparo interpuesto por el ciudadano ALIS AULAR GARCÍA contra las actuaciones de la Inspectoria del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, representada por el Abogado José Luís Briceño en su carácter de Inspector del Trabajo, con sede en Guanare, señalando que la empresa solicito unas calificaciones de despido y afirma que el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, no ha proveído sobre tales solicitudes y por ello se le violentan las garantías constitucionales contenida en los artículos 26, 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia del al Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, (Caso Emery Mata Millán), corresponde al Tribunal Superior Jerárquico, conocer de las apelaciones y consultas sobre amparo y al observar que el amparo fue interpuesto contra una actuación de la Inspectoria del Trabajo por ante el Tribunal de Primera Instancia laboral, el cual declaro INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, en consecuencia, siendo quien conoce la Juez Superior de este Circuito del Trabajo, que actúa como órgano superior del Tribunal de Primera Instancia, en razón de la competencia funcional jerárquica, resulta competente para conocer del presente recurso. Y así se declara.
ACTUACIONES
Este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción intentada y para ello observa que fundamenta el recurrente su acción de amparo en los siguientes argumentos:
Plantea que hubo un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, donde los ciudadanos JOSÉ GREGORIO COLLANTE PARADA, ALBINO ORELLANA Y YOVANNI JOSÉ FERNÁNDEZ, solicitaron luego de su despido, el reenganche y pago de salarios caídos, y en fecha 16 de noviembre 2005, el Inspector del Trabajo Abogado José Luís Briceño, ordenó el reenganche de los trabajadores y estos no quisieron reengancharse y ante la rebeldía de volver a su trabajo, la empresa solicitó la calificación de despido y afirma que el Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa, no ha proveído sobre las solicitudes de calificación de despido.
Ante lo cual y previa revisión de las actuaciones presentadas por el recurrente, el a quo decide:
“…De autos consta, que una vez solicitada la calificación de despido por la empresa o autorización para despedir a los ciudadanos José Gregorio Collante Parada, Albino Orellana y Yovanni José Fernández, la Inspectoria decide en fecha 17 de febrero del 2006 (folios 9, y 35) y la otra el 20 de febrero del 2006, (f. 22) no admitir la solicitud de calificación de falta solicitada.
Quiere esto decir, que el Inspector del Trabajo, si se pronunció sobre las solicitudes de calificación y no se evidencia en autos que hubieren ejercido contra este acto algún recurso contencioso administrativo de anulación, que le permita reparar adecuadamente la lesión de los derechos que denuncia como violados.
Omisiss…
Hecha las anteriores consideraciones, el Tribunal considera que la parte actora puede lograr de manera efectiva la tutela judicial deseada con un mecanismo procesal eficaz del que dispone el ordenamiento jurídico, como seria la acción mencionada, de recurso contencioso administrativo de anulación contra acto administrativo, de ocurrir lo contrario y se utilizará el proceso de amparo cuando existan mecanismos idóneos, se haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso. Y además consideramos que al existir en autos una Decisión en cuanto al pedimento hecho por la empresa accionante tal y como consta en los autos emanados de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, debemos considerar que cesó la amenaza de los derechos y garantías constitucionales, que afirman el accionante le fueron violados en consecuencia la solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible in limimi litis de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Fin de la cita).
Siendo que el amparo constitucional es una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionada y que solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para tal restablecimiento, esto es admisible, solo cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento no cumple con la finalidad de lograr protección de forma inmediata.
En tal sentido debe esta juzgadora señalar que se detecta la existencia en el foro jurídico una tendencia a recurrir a la figura del amparo ante cualquier acto o situación que consideren le perjudica, asunto en el cual los jueces deben ser acuciosos y verificar que no se convierta el amparo en el remedio ante cualquier situación, admitir esto equivaldría a que con el transcurso del tiempo desaparezcan los procesos ordinarios que el legislador ha previsto para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes y por ende el procedimiento de amparo pierda su naturaleza restablecedora en situaciones en las que prive la violación de derechos constitucionales y no exista un medio breve y eficaz para el restablecimiento de los mismos, que no es este el caso, en el que el quejoso dispone del medio procesal judicial para lograr atacar cualquier acto que considere que le perjudique. (En éste sentido se ha pronunciado abundantemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, baste citar las sentencias No.- 1496 del 13 de agosto de 2.001 y 369 del 24- 04-2.003).
El Amparo Constitucional es entonces, sin duda, un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales.
La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Evidencia esta juzgadora de las actas procesales contentivas del presente recurso de amparo que la parte agraviada alega la presunta violación de derecho constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y al debido proceso), considera oportuno traer a colación el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 29/01/2002, caso ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS COUNTRY CLUB EN AMPARO; 06-06-2002, caso H. J. SÁNCHEZ en amparo; 30/01/2003, caso L. A. VALERO en amparo, y en otra decisión de fecha 01/09/2003, caso SNACKS AMÉRICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. en amparo, ha establecido:
“…Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio”. (Fin de la cita).
En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la accionante recurrió a la acción de amparo constitucional, en virtud de considerar que se le estaba violando el debido proceso al no proveer el Inspector del trabajo sobre la solicitud de calificación de despido formulada.
Observa esta juzgadora que existe un procedimiento de reenganche y pago de salario caídos a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO COLLANTE PARADA, ALBINO ANTONIO ORELLANA Y YOVANNY JOSE FERNANDEZ GARCIA, y alega el recurrente que los trabajadores no se reincorporaron a sus puestos de trabajo, por lo que introdujo calificación de despido y que el Inspector del trabajo no se pronuncia sobre las mismas, ante lo cual y unas vez revisadas las actuaciones traídas por ante esta alzada, se constata que en auto de fecha 17 de febrero de 2006, el Inspector del Trabajo, señala:
“Efectivamente tal como lo señala el representante legal de Oficina Técnica Alis Aular y CIA S.A., su representada fue notificada de la providencia Nº 163-2.005 en fecha 23 de noviembre de 2.005, pero en fecha 13 de diciembre de 20005, debido a la solicitud efectuada por el apoderado del accionante este Despacho acordó la ejecución forzosa de la orden de reenganche en virtud de no existir constancia que la accionada hubiere cumplido con la providencia. En fecha 09 de enero de 2006, la funcionaria Milagros Gil, titular de la cédula de identidad Nª 11.705.730, en su condición de Supervisora de la Seguridad Social e Industrial, se traslada y constituye conjuntamente con el trabajador a su sitio de trabajo con la finalidad de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa que ordena el reenganche, siendo atendida por el ciudadano Alis Antonio Aular, quien manifestó: “Nosotros cumplimos con todos los requisitos que se nos exigen en su debido tiempo el Ministerio del Trabajo, hasta allí puedo decir”., y luego se niega a firmar el acta levantada. Siendo este acto de ejecución forzosa prueba evidente de la negativa por parte del patrono de cumplir la orden contenida en la Providencia Administrativa, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas este Despacho NO ADMITE la solicitud de calificación de falta propuesta por el representante legal de la empresa Oficina Técnica Alis Aular y CIA S.A…”
Tal pronunciamiento por parte del representante del Ministerio del Trabajo, evidencia a esta juzgadora que ante la petición de calificación hubo un pronunciamiento, sobre el cual no se ejerció recurso alguno, tal posición por parte del hoy recurrente hace necesario, traer a colación lo establecido en sentencia N º 963 del 5 de junio de 2001 (Caso: José Ángel Guía), en donde se plasmó lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.” . (Subrayado de quien juzga).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001, Caso SEAUTO LA CASTELLANA, C.A., señalo lo siguiente:
“…no obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada…”
En atención a las consideraciones antes expuesta y con fundamento en la doctrina supra señalada, debe este Tribunal Superior del Trabajo ratificar la decisión del tribunal A quo que declaro la existencia de otros recursos para la revisión de lo que pretende plantearse por ante esta sede constitucional, que solo debe ser tramitada como vía excepcional.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas esta juzgadora, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL HERNANDEZ en contra de la sentencia publicada en fecha 09 de mayo de 2006 por el Tribunal de Juicio del circuito del trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.
SEGUNDO: SE RATIFICA la declaratoria de INADMISIBILIDAD IN LIMINI LITIS del AMPARO propuesto por el ciudadano ALIS AULAR GARCIA en contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare.
La Juez Superior
Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
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