REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, veintinueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: PP21-L-2005-000634
SENTENCIA
EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000634
PARTE DEMANDANTE: DARWIN JAVIER COLMENAREZ
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE JUÁREZ
I.P.S.A 78.120
PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A (SEREYACA)
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO ANTONIO JOSÉ GAMEZ ESPINOZA
I.P.S.A 86.730
I
Inicia el presente procedimiento por interposición de demanda del ciudadano DARWIN JAVIER COLMENAREZ, en contra de la empresa SERENOS YARACUY C.A, en fecha 08 de noviembre de 2005, por cobro de prestaciones sociales y obligación alimentaria (cesta tickets), desde el inicio de la relación laboral en fecha 05 de febrero de 2004 hasta la fecha cuando fue despedido injustificado, el día 23 de septiembre de 2004, en ocasión de los días laborados como vigilante en la empresa demandada, solicitando el pago de cuatro millones doscientos cincuenta y seis mil ciento noventa y ocho bolívares con setenta céntimos (4.256.198,70 Bs.), demanda que fue recibida y sustanciada por el Juzgado 2do de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, el cual remitió la causa a este Tribunal 1ero de Juicio, una vez que la parte demandada contestara oportunamente, finalizada la etapa de medición sin lograr ningún acuerdo entre las partes.
Es así que, la empresa demandada Serenos Yaracuy reconoce en su litis contestación la existencia de la relación laboral, así como el hecho que, la empresa posee más de cincuenta (50) trabajadores, más sin embargo, niega rechaza y contradice cada uno de los conceptos solicitados por el actor, alegando como defensa principal el pago de todos las obligaciones laborales desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la fecha de su renuncia, en fecha 23-09-2004.
A tal efecto, el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe a la procedencia o no de los conceptos solicitados por el actor a la empresa Serenos Yaracuy C.A, en ocasión a la relación laboral que existió entre las partes, por tanto se hace imperioso determinar a quien le corresponde la carga probatoria en la presente litis. Con relación a ello, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“…El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”(negritas nuestras).
Es así que, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 538 con ponencia de Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 31 de mayo de 2005 , Caso Pedro Enrique Rodríguez contra sociedad mercantil Expresos Pegamar S.R.L, , dispone:
“3) Cuando el demandando no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”.
Es decir, que en el presente caso, admitida como fue la existencia de la relación laboral, la carga probatoria le corresponde a la parte patronal, a los fines de demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación laboral solicitadas por el demandante en su escrito de demanda.
Luego de haber delimitado el principal hecho controvertido y la correspondencia de la carga probatoria, quien juzga pasa analizar en forma pormenorizada las pruebas admitidas y evacuadas oportunamente por las partes, a los fines de fundamentar la decisión esgrimida oralmente en la audiencia de juicio celebrada.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes en su debida oportunidad, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en providencia de admisión de pruebas de fecha 09 de marzo de 2006, cursante en el expediente, así como todas aquellas pruebas ordenadas a evacuar por el Tribunal de Juicio de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la salvedad que las no admitidas no merecen valor probatorio por quien juzga, por razones lógicamente jurídicas.
PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES.
• COPIA CERTIFICADA DEL INFORME DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO, DE LA UNIDAD DE SUPERVISIÓN DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 58 al 64 del expediente, en donde consta que la empresa cumple parcialmente con la Ley Programa de alimentación para los trabajadores, y que los obligan a firmar recibos de pagos de esos conceptos, como lo de prestaciones sociales. La prueba mencionada es contentiva de un informe levantado por el organismo público mencionado, a consecuencia de un acto supervisorio realizado a la empresa en fechas 27-04-2005, 09-05-2005, 18-05-2005 y 19-05-2005, cursante desde el folio 58 al 63 del expediente, donde se evidencia entre otros aspectos, textualmente lo siguiente:
“la empresa cumple parcialmente el cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, pero lo efectúa de manera irregular , por que los consultados señalan que reciben en efectivo cuyo valor es de Bs. 30.000,oo este pago solo lo realiza a los trabajadores de las Urbanizaciones Villa Ortigia y Villa de Sol, ellos manifestaron que el Gerente de Operaciones le hace obligar firmar un recibo de pago por este concepto y el que no lo hace pierde su trabajo, otros trabajadores que prestan el servicio dentro de las instalaciones de MAKRO mediante el otorgamiento de comida, al igual que los hacendosos que prestan su servicio en alimentos Roffer, se le otorga una cajita feliz, (producto que comercializa la empresa, la cual está constituida por una hamburguesa, papitas y un refresco) esto le realiza de una manera irregular, donde dichos trabajadores sustenta que no cubren sus necesidades alimenticias. Regularmente ellos llevan sus comidas preparadas…”
“…entre otros aspectos, al momento de ingresar a la empresa, los hacen firmar una hoja en blanco, siendo estas empleadas al termino de la relación laboral a favor de la empresa, como elemento que el trabajador manifestó su renuncia o pago de prestaciones sociales por, en esa hoja en blanco lleva la firma del trabajador y su huella”.
En consecuencia se hace evidente que la empresa no cumple de forma regular la obligación alimentaria de suministrarle una comida balanceada a los trabajadores por cada jornada de trabajo, ni tampoco le otorga cupones o cesta tickets que suplan el otorgamiento de la comida, haciéndose evidente las irregularidades detectadas en la empresa con respecto al incumplimiento de las obligaciones laborales, siendo prueba suficiente, para conformar un criterio cónsono y uniforme sobre los hechos ocurridos, y para que este Juzgador estime el valor probatorio que merece un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 10, 121 y 122 ejusdem. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA.
Pruebas Documentales
• ORIGINAL DE LIQUIDACIÓN POR CESASIÓN DE SERVICIOS, emitido por la empresa SERENOS YARACUY C.A, a favor del ciudadano JAVIER COLMENAREZ, marcado con la letra “A”, cursante en el folio 66 del expediente. La prueba mencionada fueron desconocidas por el trabajador, alegando que fueron firmados en blanco, siendo ratificadas posteriormente por su promovente (la empresa demandada) al momento de celebrarse la audiencia de juicio.
La mencionada prueba al ser desconocidas en su contenido fueron remitidas por este Tribunal para realizar la prueba de experticia de data, y visto que la prueba de experticia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en los expedientes PP21-L-2005-000248, PP21-L-2005-224 causas incoadas en contra de la misma empresa no pudieron lograr un esclarecimiento de las dudas presentadas con respecto a la data de la tinta de las documentales desconocidas por los trabajador en su contenido, ya que, establecieron en el informe textualmente:
““En el presente caso de data de la firma es necesario dejar constancia que a los efectos de realizar análisis grafo químico encaminados a establecer la data de tinta, no es posible técnicamente determinar el tiempo en que fue realizado dicha escritura, ya que los elementos químicos con que están compuestas las tintas de hoy en día no evolucionan y no reaccionan a través del tiempo”. (Negrita y subrayado nuestro).
Por todo ello, este Juzgador consideró innecesario remitir las documentales desconocidas en la presente causa para que sean evaluadas, dadas las resultas otorgados por el organismo experto.
A tal efecto, este Juzgador observando la documental impugnada, observa que la misma es preelaborada, dado que, el texto del recibo de pago es realizado previamente con un formato a maquina, dejándose espacios en blanco para colocar las cantidades canceladas, y por último la firma y cédula del trabajador, donde éste sólo llena el último espacio como prueba de haberlo recibido.
Es importante señalar que, en el mencionado documento no posee una fecha cierta de cuando fue emitido, sólo se evidencia el período de tiempo a cancelar en ocasión a la relación laboral, en consecuencia, no pudiéndose constatar cuando fue realizada la mencionada liquidación, si al principio ó al finalizar la relación laboral, quien juzga, no le otorga valor probatorio a la documental in comento,, no pudiendo ser apreciadas, dada las dudas surgidas con las declaraciones realizadas por el actor, quien afirma haberlas firmado al inicio de la relación laboral. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en aplicación del principio indubio pro operario, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 numeral 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Y así se decide.
• ORIGINAL DE RENUNCIA de fecha 23 de septiembre de 2004, firmada por el ciudadano Darwin Javier Colmenares, marcada con la letra “B”, cursante en el folio 67, de igual forma, las mencionada documental fue desconocida por el trabajador, alegando que la empresa le hace firmar hojas en blanco, y cartas de renuncia al iniciar la relación laboral como un requisito para ingresar en la empresa, es por ello, que quien juzga ordenó realizar una experticia de data a los fines de constatar la fecha aproximada de cuando fue firmada la documental desconocida, más sin embargo dadas las resultas del organismo experto con respecto a la prueba ordenada, en los expedientes signados con los números PP21-L-2005-000248, PP21-L-2005-224 causas incoadas en contra de la misma empresa, señalando la imposibilidad material de determinar lo solicitado, tal como se explicó anteriormente, no logrando un esclarecimiento de las dudas surgidas en el caso en marras, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la renuncia promovida por la empresa demandada, desechándose la misma, en aplicación del principio pro operario, ordenada por el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• ORIGINALES DE RECIBOS DE CANCELACIÓN DE BONO ALIMENTARIO, de fechas 29-02-2004, 31-03-2004, 30-04-2004, 31-05-2004, 30-06-2004, 31-07-2004, 31-08-2004, marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I , cursante desde el folio 68 al 74 del expediente, las pruebas mencionadas fueron impugnadas por el trabajador, alegando que cuando las firmó solo estaba el contenido en máquina y luego la rellenaron a mano, siendo ratificadas posteriormente por su promovente (la empresa demandada) al momento de celebrarse la audiencia de juicio.
Este juzgador constata que, las mismas son preelaboradas, dado que, el texto del recibo de pago es realizado previamente con un formato a computadora, dejándose espacios en blanco para colocar la fecha cuando se emitió el mismo, el nombre del trabajador, el periodo en que fue recibida la obligación alimentaria, el valor de cada una de ellas, y por último la firma y cédula del trabajador, donde éste sólo llena el último espacio como prueba de haberlo recibido.
Además, el tipo de letra utilizado para llenar los espacios en blanco, son notoriamente diferentes, que según las manifestaciones de los apoderados judiciales de la empresa demandada son efectivamente llenados por la secretaria, a tal efecto, desconocido el contenido de las documentales por el trabajador, se les aplicó el mismo tratamiento que las pruebas comentadas y valoradas anteriormente, y ante la imposibilidad de constatar la veracidad de la prueba, y el cumplimiento integro de las obligaciones laborales por parte de la empresa, aunado a la notoriedad judicial observada tanto en la litis in comento, como en las demás causas en contra de la empresa Serenos Yaracuy, constatadas en las manifestaciones de todos los demandantes en forma reiterada, y las declaraciones de los testigos evacuados en los demás asuntos, donde denuncian las irregularidades que la empresa realiza al momento de ingresar cualquier trabajador a laborar bajo su subordinación, valiéndose de las condiciones socioeconómicas del país y la escasez de empleo existente en este ramo de servicio de vigilancia, obligando de esta manera a los trabajadores a cumplir con las condiciones impuestas por la empresa, al momento de ingresar a laboral; constituyendo un hecho evidente que vulneran los derechos sociales e irrenunciables que le otorga la Constitución y las Leyes a todo trabajador, en consecuencia, concatenado con la documental pública emanada de la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social, la cual fue valorada a priori, conllevan a este Juzgador a no otorgarle valor probatorio a la mencionada documental, por existir la duda latente si el trabajador firmó o no en blanco los recibos cuestionados, determinación que se toma, aplicando el criterio más favorable al trabajador, tal como lo ordena el artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE.
Este Juzgador en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó una declaración de parte al ciudadano DARWIN JAVIER COLMENAREZ quien manifestó que la empresa Serenos Yaracuy C.A, al inicio de la relación laboral les obliga a firmar documentos en blanco para poder ingresar a laborar, desconociendo el contenidos de las documentales cursantes actualmente desde el folio 66 al 74 del expediente, tal como consta en la grabación audiovisual realizada en la celebración de la audiencia de juicio, la cual reposa en los archivos de este Tribunal.
En efecto, vista la manifestación del trabajador las cuales tienen el carácter de confesión, adminiculándole la prueba documental emanada de la Unidad de Supervisión del Trabajo y Seguridad Social, y el criterio formado con respecto a la existencia de irregularidades en la empresa demandada, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio, ya que la misma son confirmatorias de las pruebas evacuadas y valoradas a priori, las cuales demuestran las acciones emprendidas por la accionada a los fines de evadir las responsabilidades laborales con sus trabajadores. Y así se decide
PRUEBA DE EXPERTICIA DE DATA DE LA TINTA
Tal como se ha indicado anteriormente la prueba de experticia que este Juzgador ordenó de oficio, como consecuencias de la declaración de la parte demandante, con respecto a las hojas en blanco que la empresa demandada le hace firmar a los trabajadores, no fue realizada efectivamente, visto que quien juzga consideró innecesario remitir las documentales impugnadas dada las resultas otorgadas por el Organismo experto nombrado en las causas PP21-L-2005-000224 y PP21-L-2005-0000248, en la cual manifiestan la imposibilidad material de determinar la data de la tinta con que fue firmado las documentales impugnadas, a tal efecto no se le otorga valor probatorio, por no haberse realizado la prueba mencionada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem. Y así se decide.
III
CONCLUSIONES PROBATORIAS.
Ahora bien, finalizada como ha sido la valoración de las pruebas aportadas por las partes y ordenadas de oficio por este Tribunal, a los fines de lograr una convicción sobre el hecho controvertido, concluye, que la prueba documental cursante en el expediente constate de Inspección realizada por la Unidad de Supervisión del Trabajo, es prueba evidente que en la empresa incumple las obligaciones laborales con sus trabajadores..
De igual forma, quien juzga debe valorar la notoriedad judicial observada en las diversas causas incoadas por trabajadores contra la empresa SEREYACA, cursantes por ante este Tribunal 1ero de Juicio, ya que al realizarse la declaración de parte los demandantes son conteste con las afirmaciones realizadas referente al momento cuando la empresa les obliga a firmar documentos en blanco, señalando que lo hacen al inicio de la relación laboral, como un requisito para ingresar a trabajar, aunado a que, los testigos evacuados en las diversas causas pendientes, igualmente manifiestan los hechos de forma similar, que concatenado con la documental pública emanada de la Unidad de supervisión del Trabajo y Seguridad Social, hacen plena prueba para que este Juzgador se forme pleno criterio de las irregularidades manifestadas por los trabajadores con el cumplimiento de los conceptos demandados.
Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, establece que, “En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador, según las reglas de la sana crítica, prefiriendo la valoración más favorable al mismo”, principio invocado desde la norma Constitucional hasta en instrumentos internacionales debido al carácter social de la materia, en consecuencia, visto que la prueba de experticia solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitadas en los expedientes PP21-L-2005-000222, PP21-L-2005-223, causas incoadas en contra de la misma empresa no pudieron lograr un esclarecimiento de las dudas presentadas con respecto a la data de la tinta de las documentales desconocidas por los trabajador en su contenido en las causas mencionadas, es por ello, que este Juzgador consideró innecesario remitir las documentales desconocidas en la presente causa para que sean evaluadas, vista las resultas otorgados por el organismo experto.
Ahora bien, en este caso, las documentales desconocidas por el trabajador en su contenido, aun cuando fueron ratificadas por la empresa, la misma no solicitó la realización de una prueba que pudiera comprobar la autenticidad de la misma, en consecuencia, quien juzga, no puede desechar los argumentos esgrimidos por los trabajadores en forma reiterada, ni en el valor probatorio que las declaraciones de un organismo público merece, adoptando en este caso, el criterio más favorable al trabajador.
Así mismo es necesario resaltar, con respecto a la documental contentiva de recibo de liquidación por cesación de servicios, folio 66, marcado “A” la cual fue desconocida en el contenido por el trabajador, alegando que fue firmada en blanco al inicio de la relación laboral, que el mencionado recibo no posee una fecha de emisión, es decir, no se refleja cuando fue realizada la liquidación, limitándose sólo a establecer el período de servicio prestado, no pudiendo este Juzgador verificar o constatar si el mismo fue firmado al momento de iniciar la relación laboral o en su culminación, con la finalidad de que dicha fecha pudiera servir para desvirtuar lo alegado por el trabajador, que al momento de declarar manifestó que había firmado al inicio de la relación laboral, documentos en blanco, generándose así, dudas sobre el pago o no de las prestaciones sociales correspondientes.
Concluyéndose entonces, la procedencia de todos los conceptos solicitados por el trabajador, con respecto al pago de prestaciones sociales, y al bono alimentario por los días efectivamente laborados como vigilante para la empresa Sereyaca., es decir, siete (7) meses y dieciocho (18) días, dado que al desechar el valor probatorio de las documentales presentadas por la empresa demandada a los fines de comprobar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, como consecuencia de las dudas surgidas en la presente causa, en ocasión a las declaraciones del trabajador, y a la notoriedad judicial verificada por quien juzga, con respecto a que la empresa realiza prácticas irregulares para liberarse de sus obligaciones de Ley.
Visto todo ello, corresponde a este juzgador calcular cada uno de los conceptos solicitados por el actor en el escrito libelar, los cuales se declararon procedente, al no existir prueba que pudiera desvirtuar lo alegado por el actor.
Salario normal:
Con respecto al salario devengado, el trabajador manifiesta que devengaba el salario mínimo establecido para la fecha, es decir la cantidad de 321.235,20 bolívares mensuales, y 10.707,84 bolívares diarios durante toda la relación laboral, es decir, desde el 05 de febrero de 2004 al 23 de septiembre de 2004, y visto que no constan en el expediente prueba alguna que pueda desvirtuar lo alegado por el trabajador queda como cierto las cantidades prenombradas.
Salario normal mensual: 321.235,20 Bs.
Salario normal diario: 10.707,84 Bs.
• Salario integral.
A los fines de calcular el salario integral se procederá a calcular las incidencias correspondientes a las utilidades y bono vacacional a percibir por el trabajador, con el objeto de adicionarlo al salario diario normal devengado por el trabajador.
Alícuota de Utilidades
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, le corresponde al trabajador por el mencionado concepto al haber laborado un año, la cantidad de quince (15) días como límite mínimo. En este caso, visto que el trabajador solo laboró siete (7) meses le corresponde la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
8.75 días X 10.707,84 Bs diarios = 93.693,6 Bs. por utilidades
93.693,6 Bs. / 365 días = 256,69 Bs.
Incidencia por utilidades 256,69 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, le corresponde al trabajador por el mencionado concepto al haber laborado un año, la cantidad de siete (7) días de salario por bono vacacional. En este caso, visto que el trabajador solo laboró siete (7) meses le corresponde la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
4,08 días X 10.707,84 Bs. diarios = 43.723,68 Bs. por bono vacacional
43.723,68 Bs. / 365 días = 119,79 Bs.
Incidencia por Bono Vacacional 119,79 Bs.
Calculados como fueron las alícuotas correspondientes, el salario integral diario devengado por el trabajador es de once mil ochenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos. (Bs. 11.084,32)
Es así que quien juzga pasa a establecer los montos que le corresponden al trabajador por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y preaviso sustitutivo de la siguiente manera:
Nombre DARWIN JAVIER COLMENAREZ
Fecha de Ingreso: 05-02-2004
Fecha de Egreso:236-09-2004
Antigüedad:7 meses y 18 días
Salario Salario b vac utilid Salario Prestaciones Prest. Soc. Anticipos de Saldo de Pres. Soc.
Días men dia incid incid int Sociales Acumuladas Prest. Soc. Prest. Soc. mas Intereses
321.235,20 10.707,84 119,79 256,69 11.084,32 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
321.235,20 10.707,84 119,79 256,69 11.084,32 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
321.235,20 10.707,84 119,79 256,69 11.084,32 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
5 321.235,20 10.707,84 119,79 256,69 11.084,32 55.421,62 55.421,62 0,00 55.421,62 55.421,62
5 321.235,20 10.707,84 119,79 256,69 11.084,32 55.421,62 110.843,25 0,00 110.843,25 110.843,25
5 321.235,20 10.707,84 119,79 256,69 11.084,32 55.421,62 166.264,87 0,00 166.264,87 166.958,17
5 321.235,20 10.707,84 119,79 256,69 11.084,32 55.421,62 221.686,49 0,00 221.686,49 223.791,57
5 321.235,20 10.707,84 119,79 256,69 11.084,32 55.421,62 277.108,12 0,00 277.108,12 281.277,92
Anticipos de Intereses
Fecha Días Tasa Intereses Intereses Acumulados
01/04/2004 30 16,83 0,00 0,00
01/05/2004 30 15,09 0,00 0,00
01/06/2004 30 14,46 0,00 0,00
01/07/2004 30 15,22 0,00 0,00
01/08/2004 30 15,22 693,30 693,30
01/09/2004 30 15,40 1.411,78 2.105,08
01/10/2004 30 14,92 2.064,72 4.169,80
01/11/2004 30 14,45 2.682,43 6.852,23
Prestación de Antigüedad 277.108,12
Intereses S/ Prestación de Antigüedad 6.852,23
Total a pagar x Prestacion de Antigüedad: 283.960,35
Total a cancelar por concepto de antigüedad más intereses sobre prestaciones sociales es por la cantidad de bolívares DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 283.960,35)
Concepto Días Salario Total
Parag.1ero 108 LOT 45 10.707,84 481.852,80 Bs.
Vacaciones Fraccionadas
8,75 10.707,84 93.693,60 Bs
Bono Vacacional fraccionada
4,083333 10.707,84 43.723,68 Bs.
Utilidades Fraccionadas
8,75 10.707,84 93.693,60 Bs.
Concepto Días Salario total
Art. 125 LOT
(Pre aviso sustitutivo)
30 10.707,84 321.235,20 Bs.
Art. 125 LOT
(indemnización antigüedad)
30 10.707,84 321.235,20 Bs.
Total por el artículo
125 LOT
642.470,40 Bs.
Con respecto a la obligación alimentaria, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda, y visto el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda al trabajador por concepto del referido beneficio, calculados en base el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, tal como se establece en sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 0629 de fecha 16 de junio de 2005, juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales siguió la ciudadana MAYRIN RODRÍGUEZ, contra la empresa CONSORCIO LAS PLUMAS Y ASOCIADOS, C.A.
En el caso en marras, el trabajador indicó en su escrito libelar los días efectivamente laborados, no existiendo prueba alguna en el expediente que contradiga los alegatos de la parte actora con respecto a los días laborados, correspondiéndole entonces las siguientes cantidades:
Desde Hasta N° días El 0,25 de una Argumento Total
unidad tributaria Legal
05/02/2004 10/02/2004 5 4.850,00 Gaceta oficial N° 37.625 24.250,00
11/02/2004 28/02/2004 17 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 104.975,00
01/03/2004 31/03/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00
01/04/2004 30/04/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00
01/05/2004 31/05/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00
01/06/2004 30/06/2003 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00
01/07/2004 31/07/2004 27 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 166.725,00
01/08/2004 31/08/2004 26 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 160.550,00
01/09/2004 23/09/2004 20 6.175,00 Gaceta oficial N° 37.876 123.500,00
Total 1.222.200,00
En definitiva el monto que le corresponde al ciudadano demandante por los días efectivamente laborados es por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CON DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.222.200,oo BS), en ocasión al pago de la obligación alimentaria que la empresa no cumplió en su debida oportunidad. Y así se decide.
En conclusión los montos adeudados por la empresa SERENOS YARACUY al trabajador demandante son los siguientes:
• Prestación de antigüedad e intereses: 283.960,35 Bs.
• Parágrafo 1ero 108 LOT 481.852,80 Bs.
• Vacaciones Fraccionadas 93.693,60 Bs.
• Bono Vacacional Fraccionado 43.723,68 Bs.
• Utilidades Fraccionadas 93.693,60 Bs.
• Artículo 125 LOT 642.470,40 Bs.
• Ley de Alimentación para Trabajadores 1.222.200,oo Bs.
Total adeudado = DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.861.594,43)
IV
DISPOSITIVA
Finalmente, este Juzgado 1ero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, verificado el cumplimiento del debido proceso, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano DARWIN JAVIER COLMENAREZ en contra de la EMPRESA SERENOS YARACUY C.A., por motivo de cobro del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales,
SEGUNDO: Se ordena al pago de bolívares DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS, por los conceptos por prestaciones sociales solicitados en el escrito libelar, y del bono alimentario por los días efectivamente laborados como vigilante para la empresa SEREYACA, en el período comprendido 05 de febrero de 2004 al 23 de septiembre de 2004, en dinero efectivo, calculados éste último concepto en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria para cada una de las fecha en que le correspondía dicho beneficio.
TERCERO: Se ordena a pagar los intereses de mora, calculados desde la fecha de la terminación laboral, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado con respecto al pago de prestaciones sociales, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales. Con referencia, al concepto del pago de obligación alimentaria, se CONDENA a la empresa demandada SERENOS YARACUY, C.A., a pagar los intereses moratorios que se devenguen sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia, que se generen a partir del día siguiente del vencimiento del plazo para el cumplimiento voluntario una vez que quede firme la presente sentencia, ya que es a partir de ese momento, que se produce la conversión de tal deuda líquida en una deuda de plazo vencido, intereses estos que se generaran hasta el día del efectivo cumplimiento de la presente sentencia, siendo procedente en derecho este reclamo por ser norma de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Articulo 1.277 y el encabezamiento del articulo 1.746 del Código Civil de Venezuela, calculándolos con la taza establecida por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta el momento en que se haga efectivo el pago ordenado, excluyendo los lapsos en los cuales el tribunal no laboró por no ser imputable a las partes.
QUINTO: Se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO para lo cual el Tribunal nombrará un experto, para determinar los montos referidos a los intereses moratorios que se hubiere generado por la cantidad condenado e indexación correspondiente.
SEXTO: Visto que la empresa SERENOS YARACUY C.A, resultó totalmente vencida en el presente procedimiento, se condena al pago de las costas procesales generadas.
EL JUEZ 1ERO DE JUICIO LABORAL
ABOGº OSMIYER ROSALES CASTILLO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOGº NAYDALÌ JAIMES QUERO
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