REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Agua Blanca, Junio 28 de 2006
196° y 147°
Exp. Nº. 172-2.005.


Identificación de las Partes:

DEMANDANTE: ANA YELITZA JIMENEZ DE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, de oficios estudiante, domiciliada en la Avenida 04 entre calles 04 y 05 del barrio Obrero del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.446.712, actuando en representación de sus hijos: ROBERT JHOAN ESCALONA JIMENEZ y RICARDO JOSÉ ESCALONA JIMENEZ.

DEMANDADO: DARIO ALFREDO ESCALONA LISCANO.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
SENTENCIA: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

ANTECEDENTES:
Consta en autos que en fecha tres de agosto del año 2005, la ciudadana: ANA YELITZA JIMENEZ DE ESCALONA, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.446.712, residenciada en la Avenida 04 entre calles 04 y 05 del Barrio Obrero del Municipio Agua Blanca, de profesión estudiante, actuando en representación de sus menores hijos: ROBERT JHOAN ESCALONA JIMENEZ, y RICARDO JOSÉ ESCALONA JIMENEZ de once (11) años de edad y JOSÉ DAVID BARRIOS de doce (12) años de edad, intentó acción por obligación alimentaría, contra el padre de los niños, ciudadano DARIO ALFREDO ESCALONA LISCANO, residenciado en el Barrio la Lucia calle 02 del Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, acompañando como anexos partidas de nacimiento de sus hijos en original y copia simple de la cédula de identidad de la demandante inserto al folio (01) y anexos a los folios al ( 02 al 04).
Asimismo, el Tribunal en fecha 03 de agosto del año 2.005, fue admitida la demanda antes mencionada, en atención de la Resolución número 1.278, de fecha 22-08-2.000, publicada













en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.036, de fecha 14-09-2.000, en donde se establece un régimen atribuido de competencia en materia alimentaría a los juzgados de Municipio; ordenándose la citación del ciudadano: DARIO ALFREDO ESCALONA LISCANO, en su condición de obligado alimentario en la presente causa, para su comparecencia ante este Tribunal al Tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 minutos de la mañana, a los fines de que tenga lugar el acto conciliatorio, dejándose en el expediente copia de Boleta de Citación del Obligado Alimentario y copia de boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folios (05 al 07).
De igual manera en fecha 09 de Agosto del año 2.005, comparece el Alguacil de este Tribunal en donde consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Darío Alfredo Escalona Liscano. Folios (08 al 10). De igual manera en fecha 10 de Agosto del año 2.005, comparece el Alguacil de este Tribunal en donde consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia del Niño y Adolescente. Folios (11 al13). En fecha 20 de septiembre del año 2.005, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para efectuar el acto conciliatorio en la presente causa, en donde compareció la demandante, ciudadana: ANA YELITZA JIMÉNEZ DE ESCALONA y el demandado, ciudadano: DARÍO ALFREDO ESCALONA LISCANO, y auto de homologación de la presente acta. Folios (14 al 15). En fecha 20 de septiembre del año 2.005, se libro oficio al Banco Industrial de Venezuela a los fines de aperturar cuenta en beneficio de los menores hijos. Folio (16). En fecha 02 de junio del año 2.006, comparece la ciudadana: ANA YELITZA JIMÉNEZ DE ESCALONA, actuando con el carácter de demandante en donde solicita copia simple de los folios 14 y 15 de la presente causa, en esta misma fecha se dicto auto donde se da por recibido y se acuerda con lo solicitado por ser procedente. Folios (17 y 18). En fecha 15 de Junio del año 2.006, comparece la ciudadana: ANA YELITZA JIMENEZ, actuando con el carácter de demandante en donde consigna copia simple de la Libreta de Ahorro aperturada en el Banco Industrial de Venezuela y solicita Aumento de Pensión Alimentaría y Medida de Retención de Salario. Folios (19 al 21). En fecha 15 de junio del 2.006, el tribunal dicta auto donde se acuerda librar boleta de citación al demandado ciudadano: DARIO ALFREDO ESCALONA LISCANO a los fines exponga si esta de acuerdo con aumento de pensión y se acuerda librar oficio a la empresa Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, donde labora dicho ciudadano, se deja copia en el expediente tanto de boleta de citación como del respectivo oficio. Folios (22 al 24). En fecha 19 de junio del 2.006, comparece el alguacil titular de este tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: DARIO ALFREDO ESCALONA LISCANO. (Folios 25 al 27). En fecha 22 de junio del 2.006, comparece el ciudadano: DARIO ALFREDO ESCALONA LISCANO, previa citación y












expone que esta en la posibilidad de aumentar la cantidad de veinte mil bolívares mensuales, para un total de cien mil bolívares mensuales, ya que poseo otra carga familiar, compuesta por otro hijo y convivo con mi mamá quién le ayudo con los gastos de comida y sus medicinas ya que la misma esta enferma y la misma tiene tratamiento de por vida, en este mismo acto consigna constancia de Trabajo expedida por la Abg. Losbeliz Paéz Arenas, directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, en donde se refleja remuneración mensual del ciudadano antes mencionado.
MOTIVACIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana ANA YELITZA JIMENEZ DE ESCALONA, en representación de sus hijos: ROBERT JHOAN ESCALONA JIMENENZ y RICARDO JOÉ ESCALONA JIMENEZ, en contra del ciudadano: DARIO ALFREDO ESCALONA LISCANO; quien alega que en fecha 20-09-2.005, quedó fijada la Obligación Alimentaría que el ciudadano: DARIO ALFREDO ESCALONA LISCANO, debía prestar a sus hijos, fijación que se realizó por medio de acto conciliatorio realizado por ante este Tribunal de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa que riela al folio 14, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,°°) quincenales, para un total de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. Del contenido de las actas procesales esta plenamente determinada la obligación alimentaría del demandado, ya identificado en autos para con sus hijos, así como el parentesco. Y ASÏ DECIDE.- Aduce la solicitante que el monto establecido le resulta insuficiente y no le alcanza para sufragar los gastos y necesidades de sus hijos por cuanto considera que no esta acorde con la situación actual debido a que fue fijada, ya hace nueve meses (09); es por lo que solicita el aumento de la obligación alimentaría fijada, ya que el obligado alimentario goza de estabilidad laboral, solicitando se oficiara a la empresa a los fines de que informara el sueldo de éste. Finalmente expone que demanda al obligado alimentario ya que éste se desempeña como EMPLEADO CONTRATADO de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, para que aumente la obligación Alimentaría fijada, además de que contribuya con los gastos medicinas, útiles escolares, uniforme en la medida que sea requerido por los niños, solicitando un aumento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000, oo) mensuales y el doble de esta cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Consta en autos constancia de trabajo en su forma original, expedida por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, donde se evidencia que el ciudadano devenga un sueldo de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 465.000.oo) mensuales. En razón de el análisis que



antecede, es pertinente determinar si es procedente la acción intentada, a saber, de Aumento de la Obligación Alimentaría que presta el Ciudadano DARIO ALFREDO ESCALONA LISCANO a sus hijos ROBERT JHOAN ESCALONA JIMENEZ y RICARDO JOSÉ ESCALONA JIMENEZ; en tal sentido, debo considerar la manifestación de conformidad con el aumento de la obligación alimentaría por parte del demandado que riela al folio (28), además del interés superior de los menores los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “… la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del Obligado Alimentario…” y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescente disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fines de que el demandado cumpla su obligación legal y constitucional de atender las necesidades esenciales de sus menores hijos, tomando en cuenta así mismo quien juzga lo establecido en los artículos 2, 19,75 al 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como asumiendo esta Instancia Judicial las disposiciones contenidas en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica, el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de Enero de 1990, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, convertidos en Leyes por la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto en el presente caso la actora alega que el monto fijado por concepto de obligación Alimentaría no le alcanza para sufragar los gastos; es decir, que ésta no esta acorde con la situación actual atendiendo a las necesidades de sus hijos para que estos tengan un nivel de vida adecuado, requiriendo además, que el obligado contribuya con los gastos que se generen por concepto de medicinas, uniformes y útiles escolares de los niños. todo lo cual comprende el amplio concepto de Obligación Alimentaría y así lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación…” no debe olvidarse que los montos requeridos por concepto de Obligación Alimentaría deben distribuirse entre ambos progenitores, debe recordarse además, que el nivel de vida adecuado debe ser para todos los hijos que tenga el Obligado Alimentario, tomándose también en cuenta a la hora de decidir que no se esté comprometiendo la subsistencia del obligado o la atención de su necesidades mas perentorias. Esto por un lado, por el otro lado, se debe analizar el elemento que tiene que ver con la capacidad económica del Obligado Alimentario; en el presente caso, quedó demostrado este elemento, ya que a través de la constancia de trabajo y el hecho de que el Obligado Alimentario devenga un sueldo de (Bs. 465.000,,oo) mensuales, se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con el aumento de la pensión de



alimentos solicitada por la madre, ya que desde la fecha que fue fijada dicha pensión hasta el día de hoy, el costo de la manutención de los niños ha aumentado, hecho éste público y notorio que no requiere prueba. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
En merito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; con competencia en materia alimentaría; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría solicitada por la ciudadana: ANA YELITZA JIMENEZ DE ESCALONA, actuando en representación de sus hijos ROBERT JHOAN ESCALONA JIMENEZ y RICARDO JOSÉ ESCALONA JIMENEZ, contra el ciudadano DARIO ALFREDO ESCALONA LISCANO, en su carácter de obligado alimentario en la presente causa, ambas partes plenamente identificadas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se fija como monto de la nueva Obligación alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES CON 00/100 ( Bs.100.000,oo), esto de conformidad con el último aparte del articulo 369 Ejusdem, por concepto de mensualidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre el doble de dicha cantidad para un total de DOCIENTOS MIL BOLÍVARES ( Bs.200.000,oo), equivalente al monto fijado por concepto de Obligación Alimentaría, esto para cubrir los gastos extraordinarios que se ocasionan por el inicio del año escolar en nuestro país, esto de conformidad con el principio de “la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso” establecido en el artículo 450 de la citada Ley. De conformidad con el artículo 374 de la referida Ley; dicho pago debe realizarse en forma continua y por adelantado, advirtiéndosele al obligado que el atraso injustificado en el pago de dicha obligación generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visita, esto ultimo tal como lo dispone el artículo 362 de la señalada Ley. Asimismo, se le advierte al obligado alimentario que el monto fijado se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades del adolescente y a la capacidad económica del obligado; es decir, en la misma proporción en que sea aumentado su sueldo. A los fines de dar cumplimiento con dicha obligación se ordena retener al ciudadano DARIO ALFREDO ESCALONA LISCANO, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), la cual deberá ser retenida por el ente empleador DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA, y deberá ser entregada personalmente a la madre de los niños ROBERT JHOAN ESCALONA


JIMENEZ y RICARDO JOSÉ ESCALONA JIMENEZ, ciudadana ANA YELITZA JIMENEZ DE ESCALONA. Se le advierte al ente empleador que será solidariamente responsable con el obligado alimentario por dejar de retener las cantidades que le señale el juez, esto de conformidad con el artículo 380 en concordancia con el artículo 521 de la citada Ley. Líbrese el correspondiente oficio, Notificación a las partes. Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los veintiocho (28) días del mes junio del dos mil seis. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. Marvis Maluenga de Osorio-
La Secretaria,
Doris Aguilar.
En el mismo día de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste,
La Secretaria.
Exp.Nro.172-2.005.-