REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
195° y 147°
EXPEDIENTE NRO. 576/2005.
DEMANDANTE: JULIA DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, profesión u oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.561.047, domiciliada en la Calle 5 entre 9 y 10, Píritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de su hija: MARIA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ, de ocho (8) años de edad, debidamente asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio.
DEMANDADO: JUAN ANGEL GONZALEZ CESAR, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficios: Agente Policial, adscrito a la Policía Municipal de Guacara, frente al club Pireli, Municipio Guacara Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.956.999 y domiciliado en el Barro “Libertador”, 2da calle, N° 49 Guacara, Municipio Guacara Estado Carabobo.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA
En fecha: 23 de noviembre del 2.005, se recibió escrito de demanda presentado por la ciudadana: JULIA DEL CARMEN GONZALEZ, en su carácter de representante legal de su hija: MARIA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ, de ocho (8) años de edad, debidamente asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, acompañada de anexos constante de cuatro (4) folios útiles. (Folios 1, 2 y3).
En fecha: 24 de noviembre del 2.005, se le da entrada a la demanda en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nro. 576/2005. (Folio 8).
En fecha: 28 de noviembre de 2.005, se admite la demanda, acordádose la citación del ciudadano: JUAN ANGEL GONZALEZ CESAR, para que comparezcan ante este Tribunal al Tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a cabo el acto conciliatorio o en su defecto conteste la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Asimismo, se acordó librar Exhorto al Juzgado del Municipio Guacara, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de practicar la citación del obligado alimentario así como también se libró Exhorto al Juzgado del Municipio Páez de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folios 9 y 10). Aparecen copias a carbón de las boletas libradas, del exhortos y oficios respectivos a los folios 11 al 17.
En fecha: 26 de enero del 2.006, se recibió despacho de comisión del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 19 al 24).
En fecha: 24 de abril del 2.006, se recibió despacho de comisión del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se observa que la misma no fue debidamente cumplida. (Folios 25 al 40).
En fecha 14 de junio del 2006, comparecieron los ciudadanos: JULIA DEL CARMEN GONZALEZ, debidamente asistida por el Abogado LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio y JUAN ANGEL GONZALEZ CESAR, asistido por la Abogado en ejercicio, OLGA RUSSO, quienes convinieron en fijar como monto de la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de sus hijas: MARIA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ y MARIA FERNANDA GONZALEZ de ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°) mensuales, comprometiéndose a depositarle en la Cuenta de Ahorro que para tales efectos solicita al Tribunal, se le ordene a la madre aperturar a nombre de sus hijas en el Banco Sofitasa, los días 20 de cada mes, comenzando a parir del 20 del venidero mes de julio del año en curso; quedando entendido que dicha cantidad de dinero podrá incrementarse en forma automática y proporcional a las necesidades de las niñas y a su capacidad económica, es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su sueldo. Asimismo, se compromete a depositar en el mes de diciembre una cuota adicional equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,°°) para coadyuvar con los gastos que se generen en época decembrina, de igual modo se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, para lo cual la madre deberá enviarle la lista de los mismos. De igual manera, se compromete ayudarla con el (50%) de los gastos que se generen por concepto de médico y medicina. Quedando prevenido de que el atraso injustificado en el pago de la obligación Alimentaria convenida generará intereses calculados a la rata del 12% anual. Estando presente la ciudadana: JULIA DEL CARMEN GONZALEZ, identificada en autos manifiesta que acepta en nombre y representación de sus hijas antes mencionadas, el ofrecimiento efectuado por el ciudadano: JUAN ANGEL GONZALEZ CESAR en todo y cada uno de los términos expuestos, comprometiéndose a consignar al expediente, copia de la libreta de ahorros una vez aperturada” Finalmente los ciudadanos: JULIA DEL CARMEN GONZALEZ y JUAN ANGEL GONZALEZ CESAR, solicitan al Tribunal sea homologado dicho convenimiento.Folios 42 y 43.
En tal sentido, antes de dictar el pronunciamiento se hace necesario analizar la prueba traída a los autos, para otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: MARIA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ, en donde se ha cumplido con las formalidades de Ley, se le atribuye carácter auténtico respecto de los hechos presenciados por la autoridad competente y por tanto público, conforme al artículo 1.357 del Código Civil; quedando demostrada con la presente prueba la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada, por el cual se le otorga pleno valor probatorio. “ASI SE DECIDE”.
Así pues tenemos, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación donde se ha convenido sobre la Obligación Alimentaria que debe prestar el Obligado Alimentario a favor de su hija.
Como es bien sabido, nuestra Carta Magna ha reconocido los principios de “Prioridad Absoluta y el del Interés Superior” de la infancia y de la adolescencia; teniendo que ser por ello prioritario en toda familia la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, esto en relación al primer principio, en cuanto al segundo su finalidad específica es la de garantizar que las decisiones que se tomen en relación a estos sean las más convenientes para su desarrollo integral y que no sean contrarias a sus intereses; cuya observancia es de carácter obligatorio cuando se trata de situaciones donde se involucren los derechos que tiene todo niño, niña y adolescente, como es el presente caso, donde lo que se ventila es la Fijación de la obligación Alimentaria.
Ahora bien, entendiéndose la Obligación Alimentaria como garantía fundamental de los derechos humanos tanto de la infancia como de la adolescencia, establecida en el artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Observándose de esta disposición la incorporación de tres novísimas regulaciones en el ordenamiento constitucional: 1) Que exista equidad de genero en las obligaciones que tienen tanto el padre como la madre frente a sus hijos; 2) La irrenunciabilidad, intransferencia e idelegabilidad de estas obligaciones y 3) Haber hecho expresa referencia a la Obligación Alimentaria como una garantía primordial de los derechos humanos de todo niño, niña y adolescente; ya que con la misma se puede lograr el desarrollo integral de estos, es menester, por parte de quien juzga analizar el presente convenimiento para determinar si se le ha dado cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a saber “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Tenemos pues, que se trata de un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria los cuales pueden ser objeto de conciliación o convenimiento, asimismo, se puede observar que con la celebración del mismo no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga ya que su norte es velar por que se cumplan los mismos, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomado en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos convenimientos. De igual manera se evidencia de autos la demostración de la filiación existente entre el obligado Alimentario y la niña involucrada constatándose que el obligado alimentario se desempeña como AGENTE POLICIAL; considerando quien juzga que la obligación Alimentaria ofrecida por el Obligado Alimentario es cónsona con la capacidad económica de éste, es decir, con la labor que éste realiza.
Finalmente y tomando en cuenta los razonamientos realizados y observándose que se previó el incremento automático a que hace referencia la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375; este Tribunal considera procedente impartir la respectiva homologación al Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. ASÍ SE DEICDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: JULIA DEL CARMEN GONZALEZ y JUAN ANGEL GONZALEZ CESAR, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, para la niña: MARIA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ de ocho (8) de edad, por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no homologación establecidas en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se HOMOLOGA el presente convenimiento. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, se declara que el ciudadano: JUAN ANGEL GONZALEZ CESAR, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hija: MARIA GABRIELA GONZALEZ GONZALEZ de ocho (8) años de edad, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mensual, comprometiéndose a depositarle en la cuenta de ahorro que para tales efectos será aperturada por la madre a nombre de su hija en el Banco Sofitasa previamente autorizada por este Tribunal, los días 20 de cada mes, comenzando a partir del mes de julio del presente año; de igual forma deberá cancelar a su hija en el mes de DICIEMBRE de cada año una cuota adicional equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para coadyuvar con los gastos que se generen por concepto de época decembrina, lo que significa que en el referido mes de Diciembre deberá depositar la cantidad de CUATROCIENOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Así como también, ayudará con el 50% de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares para lo cual la madre deberá entregar en el mes de septiembre la lista de los útiles escolares. De igual manera queda comprometido en ayudar con el 50% de los gastos que se generen por concepto de médico y medicina. Advirtiéndosele al Obligado Alimentario que la obligación Alimentaria convenida será adaptada en forma automática y proporcional de acuerdo a su capacidad económica y a las necesidades de su hija. Se previene al Obligado Alimentario de que el atraso injustificado de la Obligación Alimentaria convenida ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo esto de conformidad con los artículos 374 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este convenimiento, tiene fuerza ejecutiva, de conformidad con el artículo 375 Ejusdem. ASI SE DECIDE.
Se ordena expedir a las partes copias certificadas del Acta de Convenimiento, así como de su respectiva Homologación.
Anótese en los libros respectivos, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los dieciséis (16) días del mes junio del dos mil seis. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Elisenda Alvarez de Noguera.
La Secretaria,
Beatriz C. Gómez.
En el mismo día de hoy, siendo las 12:00 M, se publicó la presente
decisión. Conste,
Scria.
Exp. N°. 576/2005.
bps.-
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