REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER

CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


SOLICITUD Nro. 4435

SOLICITANTE: ORIEL NUÑEZ FLORES

APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abg. ANA JIMENEZ DE NUÑEZ.-

APODERADOS SUSTITUTOS DEL SOLICITANTE: Abg. SANDY MARTIN ESCALONA y LUISANA GALLARDO FLORES.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO


ANTECEDENTES:

En fecha doce (12) de Diciembre de 2002 (f.1) fue recibida para su distribución esta SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PRIVADO, quedando en este Juzgado, presentada por el ciudadano ORIEL NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.3.081, Productor Agropecuario y de este domicilio, asistido por la . ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 8878 y de este domicilio, en la cual pidió al Tribunal ordenara la comparecencia del ciudadano ONESIMO PEREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.056.201 y de este domicilio, para que reconociera en su contenido y firma el documento que en original acompañó a su solicitud, marcado”A” y en el cual le dio en venta con pacto de retracto, un vehículo automotor (Autobús) por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), reservándose el retracto convencional por el término de sesenta días, según consta en el referido documento.-

En fecha 26 de Febrero de 2003, se dictó auto de admisión de la Solicitud, disponiendo lo conducente, en los términos indicados en el mismo.-
MOTIVA:

Revisados detenidamente las actuaciones, tanto del Tribunal como de la parte actora solicitante, se evidencia que el auto de admisión es de fecha 26-02-03 y que la primera diligencia instando la citación del accionado por parte de la abogada asistente que devino en apoderada judicial del accionado se efectuó el 11 de febrero de 2005, acordando de conformidad por auto de fecha 02-03-05, y que si bien en fecha 11-04-06 la abogada ANA JIMENEZ DE NUÑEZ, quien venía actuando como apoderada judicial del accionante, sustituyó el Poder apud acta , reservándose su ejercicio, en los abogados SANDY MARTIN ESCALONA y LUISANNA GALLARDO FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-14.067.572 y V. 15.229.613, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.694 y 118.945, en su orden y que la actuación de la última de los nombrados en fecha 27 de Abril de 2006 , concurrió por ante este Juzgado y estampó diligencia pidiendo se acordara nuevamente la citación del accionado, sobre lo cual se pronunció el ente por auto de fecha 18-05-06 y pese a que el Alguacil WILLIAM ENRIQUE PEREZ ROJAS ya se reintegró a sus labores, a la presente fecha no ha rendido su informe, pero tampoco la parte interesada ha vuelto a instar el procedimiento, ello evidencia, por una parte, decaimiento del interés procesal y por la otra que si entre el 11-02-05 y el 27-04-06, evidentemente había transcurrido un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada y, con secuencialmente trae como consecuencia la extinción de la instancia y así se estima.-

En este orden de ideas en primer término el Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la Perención,...”,

Por otra parte también observa que si bien es cierto que el proceso, una vez iniciado, no es asunto que atañe exclusivamente de las partes, puesto que al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés publico, en orden a una recta y pronta administración de justicia, que es inclusive un postulado de orden constitucional, también apunta a que el Juez debe actuar como director y propulsor del proceso, a fin de que pueda materializarse la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, dado a que es uno de los fines primarios del Estado.-

De lo antes dicho se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida únicamente a la iniciativa privada, pero por otra parte, el legislador patrio estableció una la forma de sancionar al demandante por su inactividad procesal, a través de la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la cual se atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio, acogiendo así al sistema francés y apartándose del sistema italiano en el cual únicamente era procedente cuando lo solicitaba la parte.-

Asi las cosas, en nuestro derecho procesal civil la perención procede de pleno derecho, esto es, independiente del requerimiento del interesado en la declaración judicial, que en el caso in comento, es el accionado vendedor de la cosa con pacto de retracto , por cuanto aquella no viene más que a ratificar lo consumado, esto es, que ha operando la Perención desde el momento mismo en que se cumple él termino correspondiente, que en este caso fue exactamente el día 11 de febrero de 2006, teniendo por efecto de la misma, el considerar que la solicitud de requerimiento , no ha sido interpuesta y en caso de que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente e iniciar el proceso, puesto que no se extingue la acción, pero sí se extingue el proceso, no pudiendo el accionante- solicitante volver a presentar su solicitud, antes de transcurridos noventa (90) días continuos luego de verificada la perención en el presente asunto , tomando en cuenta que la última actuación idónea para lograr la citación del requerido que consta de autos data del 11 de febrero de 2005 permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún otro acto que revele el animo de la parte solicitante de impulsar el proceso.-





DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones y como consecuencia del decaimiento del interés procesal, en orden a instar lo conducente para lograr la citación de accionado, , este Tribunal, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, al primer (01) días del mes de Junio del Dos Mil Seis. Años 195° y 146°

El Juez

Hugo Segovia Lovera.
La Secretaria,

Abg. Angie Vivas Velazco.



Seguidamente se publico, siendo las 3:20 pm. Conste,