SENTENCIA INTERLOCUTORIA
La demandante AURA CELIS VERGARA DE ORTA, asistida por el abogado JOSE DOMINGO MORENO VERGARA, en el escrito de la demanda (f7-9), bajo el epígrafe PETITORIO y en lo atinente al punto DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, como argumentos a su favor para solicitar se decrete en esta causa, medida de SECUESTRO sobre los dos inmuebles objetos de esta litis, expuso.
En primer lugar, que de las pruebas aportadas con dicho escrito, como son la inspección extrajudicial, practicada por el Juzgado Segundo de este Municipio y en la cual se evidencia inequívocamente el subarrendamiento del inmueble objeto de esta controversia, así como de la notificación realizada por este Juzgado, en la cual se hace del conocimiento del arrendatario, con de un mes de anticipación a la terminación del contrato, su decisión irrevocable de no prorrogarlo, se deduce la existencia de fundados elementos de convicción que constituyen presunción grave del derecho reclamado .-
Asi mismo, y que originan el “FUMUS BONI IURIS” (presunción grave que se reclama), el “PERICULUM IN MORA” ( riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo) y el “PERICULUM IN DAMNI” (temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra).-
Concluyendo que este último esta dado porque….” existe riesgo manifiesto en contra de nuestro patrimonio e inclusive de nuestra persona, por la tardanza o la morosidad en el trámite de la acción son las sobradas razones por las que solicito….decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre los dos inmuebles arrendados….(sic/omisiss)
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte demandante indica que su petición respecto a la medida cautelar solicitada in limini litis se fundamenta en lo establecido en los artículos 40 y 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 2° del Código de P4rocedimiento Civil.-
En tal virtud, es menester traer a colación lo establecido en estas disposiciones legales:
Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En razón de lo anterior, se hace necesario que en el presente caso concreto, el juzgador aplique estas disposiciones a fin de determinar si procede o no acceder a lo pedido por la actora.-
En primer lugar, respecto a las dos primeras disposiciones legales, se observa que la accionante reconoce que en el primer contrato de arrendamiento se fijó su duración por un año fijo, contado a partir del 27-12-2001, esto es, a tiempo determinado, pero reconoce que las partes celebraron nuevos contratos de arrendamiento, por sucesivas renovaciones y que el ultimo fue celebrado el 28-11-2004 y es el que aparece agregado a los autos a los folios (f12-14)
Conforme a la primera disposición legal, hace necesario determinar si la parte accionada está o no incursa en incumplimientos contractuales, lo que sin duda alguna toca el fondo del asunto y por lo tanto, solo procede tal consideración a los efectos del decreto de la medida solicitada, única y exclusivamente para determinar lo concerniente a la prórroga legal, si la hubiere, pero esta situación no está planteada y por lo tanto, no viene al caso y así se estima.-
En segundo lugar, respecto a la tercera disposición legal, es muy claro el legislador al establecer la procedencia de acordar medida cautelar, en virtud de que es requisito sine qua non demostrar al juez, en primer término, que existe realmente un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y en segundo término., que se acompañe una prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, esto es, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho se que reclama.-
En este orden de ideas, resulta claro que es menester examinar las dos pruebas acompañadas al libelo de la demanda y así vemos:
Primero: La inspección extrajudicial evacuada el 01-11-05 ( f. 38-39) y por tanto es una prueba preconstituida, se observa que al particular PRIMERO, el Tribunal actuante dijo:
…” (omisiss) “Así mismo se observa que existe un anexo que forma parte de la casa constituido por un local comercial donde funciona la agencia de festejos Temerí ,que la misma se encuentra ocupada por la ciudadana Yarisa Coromoto Teran de Ruiz, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.127.494, quien manifestó ser la encargada del negocio..” (omisiss), pero en ningún momento el Tribunal a solicitud de la hoy actora solicito a dicha persona información ha cerca de la persona natural o jurídica propietaria de la mencionada agencia de festejos, razón por la cual esta probanza resulta inconducente a los fines del asunto que nos ocupa.
En esta misma actuación observa el Juzgador que en la parte infine del acta correspondiente el Tribunal deja constancia que la fotógrafa juramentada ciudadana ALISON BECERRA informo al Tribunal que tomo 22 fotografías que posteriormente consigno en el expediente de la solicitud y que ahora rielan a los folios (f10-21), y de las mismas se evidencia, especialmente a los folios (f47-48), efectivamente aparecen 3 fotografías en las cuales se lee “FESTEJOS TEMERI” pero llama la atención del Juzgador que en el escrito liberar en la parte correspondiente a los argumentos de procedencia de la medida cautelar, nada se dice al respecto, así como también que al momento de practicarse la inspección extrajudicial, la actora e interesada no pidió al Tribunal actuante que requiriera de la ciudadana YARISA COROMOTO TERAN de Ruiz, le informara al respecto y que por lo demás sobre las fotografías antes indicadas, nada se dijo en le libelo en igual sentido de donde se concluyo que con esta inspección extrajudicial nada probo la solicitante a los fines de los elementos de convicción que la ley exige para acordar y decretar medidas preventivas y así se estima
Segunda: En cuanto a la notificación al inquilino como probanza que pretende hacer, efectuada por este juzgado en fecha 26-10-2005, y cuyas resultas obran a los folios (f28-29), no vale como probanza, en virtud de que con la misma, solo se informo al inquilino y ahora demandado MICHEL TROIANO SAPIERNO, la decisión de la arrendadora y ahora demandante AURA CELIS VERGARA DE ORTA, de no prorrogar el contrato que tienen suscripto sobre el local donde se constituyo el Tribunal y que ahora es objeto de esta litis, por las mismas razones indicadas up supra, y así se estima
A este respecto, se hace necesario traer a colación jurisprudencia del Máximo Tribunal que en sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual, analizando un caso similar observó que el formalizante de la infracción de ley, argumentó lo siguiente:“....
(...Omissis..) La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
DECISION:
En fuerza de lo anterior este Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el pedimento de que se decrete medida preventiva de secuestro sobre los dos inmuebles dados en arrendamiento al ciudadano MICHEL TRIANO venezolano , mayor de edad titular de a cedula de identidad N° 6.286.454 y de este domicilio, cuyas determinaciones, situación y linderos constan en el escrito libelar de esta causa, interpuesta por la ciudadana AURA CELIS VERGARA DE ORTA, venezolana mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nro. 2.728.242 y de este domicilio, porque no están llenos los extremos de ley que hagan procedente decretarla y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de Tribunal.
Dada, firmada y sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la –Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare a los nueve días del mes de Junio de dos mil seis. Años 196° y 147°.-
El Juez
HUGO SEGOVIA LOVERA
La Secretaria,
Abg. Angie Vivas.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 03:20 pm. Conste, Stria,
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