REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
Acarigua, 16 de Junio de 2006
196° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2005-000564
PARTE ACTORA: EDWIN ANTONIO ARROYO ESPINOZA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR CARRIZO
PARTES DEMANDADAS: MANSERCA C.A y PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.
APODERADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA MANSERCA: MARBELLIS ARIAS.
APODERADA DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PEPSI-COLA: ISABEL OTAMENDI
MOTIVO: COBRO DE PRSTACIONES SOCIALES
ACTA DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
En el día hábil de hoy, Viernes 16 de Junio de 2006, siendo las 11:45 am, previa solicitud verbal de las partes y habilitado como ha sido el tiempo necesario por el Tribunal, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto del Apoderado Judicial del actor, Abogado EDGAR CARRIZO. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la empresa co-demandada: MANSERCA, Abogada MARBELLIS ARIAS, y de la Apoderada Judicial de la empresa Co-demandada PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A.; abogada ISABEL OTAMENDI; todos identificados y acreditaos a los autos. Se le dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar y la ciudadana Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes, previa mediación de la ciudadana Jueza, expusieron en forma sucinta las pretensiones y alegatos a la defensa. La Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que las partes convinieran en celebrar una Transacción que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes expresamente convienen y están de acuerdo en reconocer que el actor nunca tuvo relación laboral con la empresa co-demandada PEPSI-COLA DE VENEZUELA C.A., motivo por el cual que liberada de cualquier responsabilidad. SEGUNDA: La parte actora y la parte patronal, MANSECA, convienen y están de acuerdo en que, una vez revisadas exhaustivamente como han sido las pruebas aportadas por ellas en la presente Audiencia, a la parte actora por todos y cada uno de los conceptos reclamados, solicitados en el libelo de la demanda, los cuales se dan por reproducidos en este acto por cuanto las partes expresamente declaran conocerlos, sólo se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800.001,oo). SEGUNDA: En este estado interviene la representación patronal, MANSERCA, y expone: Ofrezco pagar a la representación de la parte accionante, cancelar la cantidad adeudada por mi representada, la cual asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800.001,oo), en esta mismo acto, mediante cheque signado con el N° 00078876, girado contra la Cuenta Corriente N° 0108-0012-91-0100101519, del Banco Provincial, emitido a favor del actor, ciudadano Edwin Antonio Arroyo Espinoza. TERCERA: Visto el ofrecimiento ofrecido por la parte accionada, la representación de la demandante, por cuanto tiene facultad expresa para ello, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad ofrecida de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.800.001,oo) por los conceptos demandados, así como su forma de pago, por lo que declaro que recibo en este acto el cheque antes mencionado, por cuanto tengo facultad expresa para ello. CUARTA: El Co-Apoderado Judicial de la parte accionante reconoce en este acto, en nombre de su representado, que nada más tiene que reclamar, por los siguientes conceptos ni por ningún otro, que aún cuando no este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía. Igualmente, ambas partes están conformes que con la firma de la presente transacción nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de mas o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. QUINTA: Ambas partes solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta. Acto seguido la ciudadana Jueza, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordena el cierre y archivo del asunto y su remisión a la Coordinadora Judicial, toda vez que la demandada ha dado cumplimiento íntegro al presente acuerdo. Por ultimo, se ordenó la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes y se acordó la devolución de las pruebas consignadas por las partes al Inicio de la Audiencia Preliminar. Es todo.
La Jueza, La Secretaria,
Abg° Ligia López Carieles Abg° Claudia Aguillón
Los Apoderados Judiciales Presentes,
En esta misma fecha se les hizo entrega a las partes de las pruebas consignadas en la presente Audiencia Preliminar y de las copias certificadas solicitadas.
La Scria,
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Recibí conforme, la parte actora
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Recibí conforme, la parte co-demandada MANSERCA
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Recibí conforme, la parte co-demandada PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A.
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