REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 07 de junio de 2006
Años 196° y 147°
EXPEDIENTE Nº: 6561
PARTES: VICTOR MANUEL CANELONES BRACAMONTE y MARISOL COROMOTO DAVID MÉNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 12 de mayo del año 2006, los ciudadanos VICTOR MANUEL CANELONES BRACAMONTE y MARISOL COROMOTO DAVID MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.053.218 y 10.051.050, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ALI RAFAEL MORENO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. 9.537.605 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.543, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de junio del año 1996, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante la relación extra matrimonial procrearon tres hijas que tienen por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de dieciséis (16), trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, que al principio el matrimonio se desarrollo en un estado de
perfecta armonía, cariño, respeto y comprensión, pero a partir del mes de enero del año 1999, comenzaron a surgir desavenencias, situación ésta que produjo una separación de hecho entre ellos sin que haya vislumbrado hasta la fecha una reconciliación entre ellos, lo cual por lo demás no tienen interés alguno; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil en virtud de haberse prolongado y permanente de la vida conyugal.
Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos VICTOR MANUEL CANELONES BRACAMONTE y MARISOL COROMOTO DAVID MÉNDEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de junio del año 1996, según acta número 210.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483,
último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
la Patria Potestad de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano VICTOR MANUEL CANELONES BRACAMONTE suministrará a sus referidas hijas la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,oo) mensuales, el doble en el mes de septiembre para la compra de los uniformes, útiles escolares, y en el mes de Diciembre para la compra el vestuario y calzado. Así mismo el padre y la madre cancelarán el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas que ameriten sus hijas. El padre de las adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en
Guanare, a los SIETE días del mes de JUNIO del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q./Exp. 6561
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 01:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.
|