REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE Nº 00060-C-06.
DEMANDANTE OSIRIS AURELIO VEGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.371.155.
APODERADOS JUDICIALES ESCALONA MARTÍN Y GALLARDO FLORES LUISANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros.: 103.694 y 118.945 respectivamente.
DEMANDADO HERNÁNDEZ UNDA RAFAEL COROMOTO, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.065.467
APODERADO JUDICIAL VILLAVICENCIO JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.479.
MOTIVO SANEAMIENTO.
CAUSA CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inicio la presente incidencia en fecha tres de mayo del año dos mil seis (03-05-2006) (Folios 46 al 48), cuando el ciudadano Rafael Coromoto Hernández Unda, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Villavicencio, mediante escrito y siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, antes de cumplir con dicha carga, promueve cuestiones previas en los siguientes términos:
1) LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que deba resolverse en un proceso distinto, prevista en el Ordinal 8vo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Esta CUESTIÓN PREVIA, la fundamentamos… el mencionado vehículo fue objeto de retención, primero por la Guardia Nacional y luego pasado al Ministerio Público, por el cual este último negó la entrega del vehículo y que consta en documentales marcados B, C y D, anexos del libelo de demanda, lo cual son elementos fehacientes para demostrar “QUE NO EXISTE UN DICTAMEN JUDICIAL”, es decir, “UNA DECISIÓN DEL TRIBUNAL COMPETENTE” que determine que ciertamente el vehiculo tiene alteraciones en sus seriales y como consecuencia la prohibición de circulación y el Comiso de este bien.
2) como segunda Cuestión Previa, oponemos EL DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, previsto en el ordinal Sexto del referido Artículo, es decir: “POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, y que no es otro, por haberse acumulado en este caso, dos (2) pretensiones con procedimientos diferentes o incompatibles.
Opuestas las Cuestiones Previas, en fecha tres de mayo del año dos mil seis (03-05-2006), tanto la parte actora como la demandada, promovieron pruebas. Las mismas fueron admitidas por el Tribunal.
La parte actora, señaló como medio de prueba a las Cuestiones Previas opuestas en ese acto, documentales.
La parte demandada, señalo como medio de pruebas a las cuestiones previas opuestas en este acto, documentales.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La parte demandada en la oportunidad legal de contestar la demanda opone las cuestiones previas, previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6º y 8º, que disponen:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78. (Subrayado del Tribunal).
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Existe un orden para la decisión a dictarse en materia de cuestiones previas, este Tribunal observando las formas legales preestablecidas y dándole estricto cumplimiento, las aplicará para la resolución de la incidencia planteada.
En relación a la primera cuestión previa opuesta, referida a la acumulación prohibida por el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Esta Juzgadora observa, que no estamos ante el supuesto de dos pretensiones que se excluyan entre si, la actora es clara al demandar como se evidencia del petitorio, al señalar:
Es por lo que me veo precisado a demandar, como en efecto formalmente demando al mencionado ciudadano “POR SANEAMIENTO”….”
Por otra parte, no consta en autos que así mismo se este demandando por el procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales, se observa en dicha demanda que en caso de no convenir sea condenado al pago por los conceptos señalados en su escrito libelar, los cuales están preestablecidos en el Artículo 1508 del Código Civil.
Con respecto a esta cuestión, la parte demandante presento escrito (Folio 50 al 51), donde se opone a dicha cuestión por cuanto no se trata de pretensiones que se excluyan entre si.
Siendo así las cosas, este Tribunal observa que no existe en autos dos pretensiones que se excluyan entre si, por tales motivos se declara improcedente la Cuestión Previa alegada. Así se establece y declara.-
Ahora bien, en lo referente a la segunda cuestión previa como lo es la existencia de una cuestión prejudicial, al respecto Alsina, Tomo III, pág. 159 (1958), expresa:
“Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio debe fundarse en una relación sustancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella” (Subrayado y Cursiva del Tribunal).
Consta en auto que la parte demandante contradice la presente cuestión previa (Folios 50 al 51)
Según la doctrina, para que proceda la presente cuestión previa se requiere de la existencia de dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra, es decir, una dependiente y otra independiente, esta última debe ser resuelta previamente, exclusivamente en otro proceso judicial distinto.
Ahora bien, esta Juzgadora para decir la presente cuestión debe proceder a realizar un examen de las actas procesales y de las pruebas aportadas a la presente causa, evidenciándose de dicho análisis que no consta en auto prueba alguna que demuestre la existencia de tal prejudicialidad, el demandado solo se limitó a narrar que el vehículo fue retenido por funcionario de la Guardia Nacional y luego pasado al Ministerio Público, no demostrándose así los presupuestos señalados por la doctrina y por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, al establecer:
Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión hacer debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (vid. Sentencia de la sala político-administrativa de 9 de octubre de 1997,28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
Con fundamento a la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal acogiendo dicho criterio Jurisprudencial y no constando en auto prueba alguna que demuestre la cuestión previa alegada, si bien es ciertos que se inicio un procedimiento administrativo que posteriormente el vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía de Ministerio Público, siendo este órgano el que se negó a la entrega, no consta en auto que se este ventilando una relación sustancial independiente por ante otro Tribunal, en consecuencia por tales motivos se declara IMPROCEDENTE la Cuestión Prejudicial Opuesta. Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por Rafael Coromoto Hernández Unda, en su condición de demandado, asistido por el Abogado en ejercicio José Gregorio Villavicencio. Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 eiusdem.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por Rafael Coromoto Hernández Unda, en su condición de demandado, asistido por el Abogado en ejercicio José Gregorio Villavicencio. Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8VO del Artículo 346, Cuestión Prejudicial.
Se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los doce días del mes de junio del año dos mil seis (12-06-2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m. Conste.-
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