REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS



Caracas, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º



PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ.
CAUSA Nº: 2006-2146


Compete a esta Sala conocer de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANKLIN R. ROJAS, CHACÓN AREVALO JOSÉ BOLÍVAR y OMAIRA J. MAGALLANES ESCALA, en su carácter de Defensores del acusado RONALD JOSÉ PÉREZ LAGO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 24/04/06, ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, mediante la cual desestimó la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y acordó mantener la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano RONALD JOSÉ PÉREZ LAGO, en virtud de que no han variado las condiciones que motivaron la misma; en razón de lo cual observa:

En el Código Orgánico Procesal Penal se establece, de manera expresa, que la libertad de una persona es la regla y la privación de ese derecho es la excepción, autorizando al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad que es una medida cautelar cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, tal como lo establecen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que vienen a ser el desarrollo de la disposición contenida en el artículo 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.-

Ahora bien, de conformidad con los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control acordará la privación de libertad, en decisión debidamente fundada, siempre que se acredite la existencia de los supuestos a que se refieren los tres numerales allí previstos, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem, y a solicitud del Ministerio Público o de la víctima cuando ésta se ha querellado, conforme lo prevén los artículos 108, numerales 10º y 13º, 250 y 328, numeral 2º, respectivamente, del referido Código.

El imputado tiene derecho, conforme lo establece el articulo 125, numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, a pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. Por su parte, la víctima conforme al artículo 120 ibídem no tiene derecho a pedir que se decrete ninguna medida cautelar, salvo que se constituya en querellante o acusador, en cuyo caso podrá pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, y el Fiscal del Ministerio Público puede requerir del Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, correspondiéndole de manera exclusiva al Juez de Control la decisión acerca de esas medidas cautelares, salvo en los casos que estén tramitando en los juzgados de transición, en los que les compete a ese Juez, porque es el que tiene el conocimiento de la causa y el procesado está a su orden, con un proceso que desde su inicio se regía por normas distintas a las que establece el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 521 al 524, en relación con los artículos 330, numeral 5º, los ya citados 108, numeral 10º, y 250, y los artículos 64, en su primer aparte, y 532, primer aparte, eiusdem, en lo que sea aplicable, por lo que el Juez de Juicio y la Corte de Apelaciones, si es el caso, tienen la facultad en la oportunidad en que se dicte una sentencia absolutoria de ordenar, entre otras, la libertad del imputado y la cesación de las medidas cautelares, según expresan los artículos 366 y 458 ibídem, y también esta última la libertad cuando se apela una decisión en la que se acuerda la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Ahora bien, establecen los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, serán recurribles las decisiones judiciales, y expresamente se señala que únicamente las partes que tienen legitimación en el proceso podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, tal como lo establece el artículo 436 eiusdem.

La decisión judicial que declara la procedencia de cualquiera de las medidas de coerción personal, ya sea de privación preventiva de libertad o sustitutiva, es apelable por establecerlo expresamente el artículo 447, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso el ámbito jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, al conocer del recurso de apelación, se circunscribe a examinar los presupuestos materiales y formales de las circunstancias del artículo 250 y el cumplimiento de las exigencias de forma del artículo 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y si la Corte confirma, ello no impide que sea revisada periódicamente la medida judicial de privación preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 264 ibídem, por ello no debe admitirse el recurso en relación contra el de fallo recurrido, con fundamento en el numeral 4º del artículo 447 ejusdem.

En el supuesto contrario, esto es, cuando se decreta la privación judicial preventiva de libertad y se solicita una medida cautelar sustitutiva, y el Juez la niega, en contra de tal decisión no procede recurso de apelación, pues el legislador ha establecido un régimen de examen distinto, ya que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo estime pertinente, e impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, todo ello a tenor de lo previsto en el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, la defensa del imputado ejerció la apelación en contra de la decisión dictada por el Juez de Juicio, que mantuvo la medida privativa de libertad, esto es, negó la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, y por cuanto tal decisión no es apelable, tal como lo prevé el artículo 264, in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de una causal que hace inadmisible tal recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437, literal “c”, eiusdem, razón por la cual deberán declararse inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANKLIN R. ROJAS, CHACÓN AREVALO JOSÉ BOLÍVAR y OMAIRA J. MAGALLANES ESCALA, en su carácter de Defensores del acusado RONALD JOSÉ PÉREZ LAGO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 24/04/06, ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, mediante la cual desestimó la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y acordó mantener la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano RONALD JOSÉ PÉREZ LAGO, en virtud de que no han variado las condiciones que motivaron la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 437, literal “c”, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el escrito contentivo del Recurso de Apelación no fue consignado ante el tribunal que dictó la decisión, sino ante un Tribunal distinto el cual se encontraba de guardia, destacando que este tipo de Tribunales actúan únicamente para asuntos que se encuentren en etapa de investigación, de extrema necesidad y urgencia que no puedan esperar el horario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados FRANKLIN R. ROJAS, CHACÓN AREVALO JOSÉ BOLÍVAR y OMAIRA J. MAGALLANES ESCALA, en su carácter de Defensores del acusado RONALD JOSÉ PÉREZ LAGO, en contra de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 24/04/06, ante el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI, mediante la cual desestimó la solicitud interpuesta por la Defensa en cuanto a la solicitud de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y acordó mantener la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano RONALD JOSÉ PÉREZ LAGO, en virtud de que no han variado las condiciones que motivaron la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 437, literal “c”, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se observa que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el escrito contentivo del Recurso de Apelación no fue consignado ante el tribunal que dictó la decisión, sino ante un Tribunal distinto el cual se encontraba de guardia, destacando que este tipo de Tribunales actúan únicamente para asuntos que se encuentren en etapa de investigación, de extrema necesidad y urgencia que no puedan esperar el horario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 ejusdem.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ.
PONENTE



EL JUEZ,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.

EL JUEZ,


DR. JESÚS JOSÉ OLLARVES IRAZABAL.

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. KARLA TORRES LARA.









CAUSA NÚMERO: 2006-2146
CCR/MAPR/JJOI/KTL/mjml.