REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA No. 2
Caracas, 08 de Junio de 2006
196º y 147º
EXPEDIENTE: N° 2006-2142
PONENTE: JUVENAL BARRETO SALAZAR.
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ARACELIS MARGARITA CHÁVEZ PÁEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinales 1° y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en fecha 30/03/06, por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por el Abg. José Díaz, en su carácter de Defensor de los ciudadanos JOSÉ ENCARNACIÓN RAMÍREZ VARGAS y PEDRO CESAR ZAPATA MENDOZA, decretando de esta manera el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 28 ordinal 4° literal i, 330 ordinal 4° y 33 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala para decidir observa que:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
A los folios 196 al 206 de la segunda pieza del presente expediente, cursa la Decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT, de fecha 30 de Marzo de 2006, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: En lo que respecta a los medios de obstaculización del proceso interpuesto por la defensa, se declara con lugar la excepción opuesta por la mima, la cual refiere a la falta de requisitos formales, para intentar la acusación conforme a lo establecido en el artículo 326, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal,, en consecuencia se fundamenta el razonamiento del disenso de lo solicitado por el fiscal actuante, dejando constancia que quien suscribe no puede suplir las deficiencias de las partes, en este casi en específico surge la circunstancia prima facie que existe una vinculación de los ciudadanos presentados en esta audiencia con el ilícito cometido, específicamente los ciudadanos PEDRO CÉSAR ZAPATA MENDOZA y JOSÉ ENCARNACIÓN RAMÍREZ VARGAS, son imputados de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, derivado de ello la Corte de Apelaciones en su Sala Tercera y en fecha 01 de Noviembre de 2004, al conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida de privación judicial preventiva de los mismos, estimó que no se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral segundo para decretar la medida de coerción personal, no obstante la fiscalía actuante presenta un acto conclusivo formal de acusación por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, razón por la cual se afirma que no hay vinculación de que efectivamente estos ciudadanos se hayan encontrado en la comisión de esos ilícitos, ya que no hay nexo causal, al establecerse tal conclusión por vía de consecuencia ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral segundo y consecuencialmente los elementos de convicción a que alude el 326, numeral 3 ejusdem son el fundamento para una imputación en el que de (sic) pueda basar el desarrollo del proceso, en este caso específico el acta policial de aprehensión en el caso en concreto es el único elemento como sustento de a acusación, considerando que tal actuación, que no es una prueba testimonial propiamente ni una prueba documental en contra de estos ciudadanos es insuficiente para estimarla por sí sola como fundamento serio, no obstante como fuente de proyección primigenia relativo a las presunción (sic) de pruebas las mismas se desarrollan en torno a ella, y como quiera que en contra de estos ciudadanos lo único que consta es el acta de aprehensión fiscal estimó, las deposiciones de estos funcionarios aprehensores ante juicio oral y público y las declaraciones de los expertos que practicaron las pruebas técnicas y al material incautado en ello, no hay circunstancias concurrentes para determinar en un eventual juicio la participación de los imputados, ya que si las actas policiales por sí solas no son suficientes para demostrar los fundados elementos de convicción a que alude el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos lo son para fundamentar un acto acusatorio, por lo que no hay nexo causal probatorio que determine ese requisito de procedibilidad, reiterando que del escrito los medios de prueba establecidos son los testimonios de los funcionarios y los de las víctimas, no pudiendo aportar éstos últimos nada en cuanto a la participación de los imputados, en virtud de lo que queda establecido que no existe soporte argumentativo y crediticio, ya que la fase intermedia es cognoscitiva y depuradora del proceso, competencia de la suscrita que se deriva de conclusión de la investigación. En razón de ello, se declarada con lugar la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal i, y conforme a lo establecido en el artículo 330, numeral 4 en relación con lo establecido en el artículo 33, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 02 al 09 de la tercera pieza del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por la Abg. ARACELIS MARGARITA CHÁVEZ PÁEZ, en su carácter de Fiscal auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Decisión dictada en fecha 30/03/06, por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT, en la cual entre otros aspectos manifiesta:
“…Ahora bien, observa quien suscribe que erróneamente la Juez aquo (sic) considera que el Ministerio Público, sustenta la promesa de enjuiciamiento en el Acta de Aprehensión, así como que esta Representación Fiscal, ofrece el acta de pruebas que se ofrecen son los testimonios de los funcionarios aprehensores quienes por ser funcionarios están en el deber de rendir en audiencia oral y pública el testimonio de su proceder y el juez que investido del principio de inmediación de acuerdo a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y a las máximas de experiencias, decida el valor probatorio de los mismos, aunado que el que sean funcionarios policiales en un procedimiento no los descalifica como testigos. Igualmente nunca se ofreció como medio de prueba el acta de aprehensión y menos aun como documento para ser leído en el juicio Aprehensión (sic) como prueba lo cual no es cierto, pero de que es un indicio del cual se extraen medios y órganos de pruebas, por lo que la Juez Quincuagésima (sic) de Control, mediante la decisión in comento pone fin al proceso e imposibilita que el estado a través del Ministerio Público realice cualquier actuación que sirva para esclarecer los hechos que sucedieron el día y hora mencionado por la víctima y su acompañante manifiesta que estos ocurrieron. Si la excepción promovida es la prevista en el numeral 4 literal i, porque la Juez que decide no ordena ninguna ni argumenta que ésta no se pueda realizar o no motiva que argumentación privó para considerar las deficiencias que alude la defensa y que se acuerdan con lugar no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412. Por lo que siendo que hubo un hecho punible como fue el Robo de Vehículo Automotor Agravado, seriamente el Ministerio Público no tuvo elementos para acusar por éste tipo penal ya que al tratar de reconocer a los imputado (sic) de autos, la víctima no pudo hacerlo, pero debió ser el juez que los pudiera escuchar que decidiera sobre la credibilidad de éstos, lo hechos desde el inicio eran claros en su declaración ante el cuerpo policial manifiesta el y su acompañante que los atacantes, los obligaron a no verlos y les pusieron una chaqueta en su cabeza, y que se apoderaron y que se apoderaron de un vehículo de carga y de mercancía debidamente identificada. Y que si se formuló Acusación por delito de “Aprovechamiento” y no de Robo propiamente dicho, es por que seriamente se consideró y se sustentó, que los imputados de autos tenían en su poder el carro y la mercancía robada, y no pudo conseguirse un medio justificante para esa tendencia, que eran tres personas que tomaron el vehículo según la víctima y el acompañante, y que otras personas los acompañaban pero no pudieron verlos y que bajo amenaza de muerte se apoderaron del vehículo y de la mercancía que éste transportaba, que fueron los funcionarios aprehensores que pidieron los papeles del vehículo y documentos de la mercancía pero éstos no la tenían en su poder. Cuando es un hecho cierto que un vehículo y más carro de carga con esas características y con una carga determinada, no puede circular sin ningún control. Y que ésta mercancía que tenia un destino como era la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta, después de dos o tres días que es despojada se encuentra en la ciudad de Caracas. Mercancía que fue justificada por su propietario con sus Códigos, promovido para que en la Audiencia declarara sobre sus elementos de juicio sobre la práctica de la misma, y sus resultados. Así mismo considera la juez que decide que el testimonios (sic) de la víctima y su acompañante, no aportan nada sobre la participación de los imputados. Lo cual sería ilógico pensar que ellos que fueron objeto una (sic) acción violenta como fue el robo de vehículo de carga y de su mercancía, sean testigos de la incautación en poder de los imputados de las evidencias incriminadas. Por lo que se rechaza que no exista soporte “argumentativo” y “crediticio”, éste último adjetivo, se entiende que no por no estar en presencia de figura mercantil alguna. En consecuencia, esta Representación del Ministerio Público considera que la decisión dictada en fecha 30 de Marzo pone fin al proceso e imposibilita la continuación de la investigación que con respecto al delito principal que dio inicio a la acción delictiva y que fue el Robo de Vehículo Automotor. El cual no se encuentra preescrito. Causándole de esta manera una limitación al ejercicio de las funciones de investigación del Ministerio Público, ya que si a posteriori surgiera un elemento nuevo que resolviera el delito principal, esta Representación Fiscal no podría ejercer acción alguna en virtud de encontrarse dentro de la figura de cosa juzgada. Por ser el sobreseimiento material una decisión interlocutoria causada que pone fin al proceso. Salvo que se estuviera dentro de la figura del Sobreseimiento Formal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 numeral 2 segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Que permite una nueva persecución Penal. La ciudadana Juez de Control manifiesta en su decisión que los imputados de autos no existe vinculación que efectivamente estos ciudadanos se hayan encontrado en la comisión de esos ilícitos, ya que no hay nexo casual, al establecerse tal conclusión por vía de consecuencia va que el Artículo 250 d el C ódigo o rgánico p rocesal p enal (SIC) e n s u n umeral (sic) segundo y consecuencialmente el artículo 326 numeral 3 ejusdem son el fundamento para una imputación en el que se pueda basar el desarrollo del proceso, en este caso especifico el acta policial de aprehensión en el coso en concreto es el único como elemento de sustento de la acusación considerando que tal actuación, no es una prueba testimonial propiamente ni una prueba documental en contra de estos ciudadanos...” De ninguna manera ha considerado esta Representación del Ministerio Público que el Acta policial sea una prueba testimonial, y como va a serlo por lo que se rechaza tal argumento de la Juez 51° de Control, no obstante que de esa acta policial s desprenden los elementos y órganos de pruebas que se ofreció en el escrito acusatorio por no ser ni inconstitucional, ni legal, ni ilícitos, no se comparte el criterio sostenido por le juez que decide de que como no se da el supuesto del artículo 250 de la norma adjetiva penal, tampoco procede la solicitud de enjuiciamiento, ya que podría haber suficientes elementos de convicción y medios de pruebas y no proceder una medida de coerción personal, que es a lo que se refiere el mencionado artículo. Tampoco ofreció el Ministerio público (sic) el acta policial como prueba documental, no obstante que como acto valido de procedimiento plasmado en un escrito pueda ser exhibido a sus firmantes actuantes. Por lo que se considera que se parte de un error por parte de la Juez al considerar que ésta Representación Fiscal, ofrece como medios de prueba, elementos que no lo son y que como no se da el supuesto segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los presupuestos para que proceda la medida extraordinaria de Privación Preventiva de Libertad. TITULO IV PETITORIO. Es el caso ciudadanos Magistrados de la respetable Sala que ha de conocer del presente Recurso de Apelación… el Ministerio Público solicita que se REVOQUE la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2006… y en consecuencia se ordene nuevamente la Celebración de la Audiencia Preliminar en un Juzgado distinto al que pronunció la decisión que hoy se recurre....”.
FUNDAMENTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Del folio 117 al 128 de la segunda pieza del presente expediente, cursa escrito de contestación suscrito por el ABG. CARLOS LUIS LIENDRE ANGRARITA, en su carácter de defensor del ciudadano MANUEL DA SILVA CORREIA, en el cual entre otros aspectos manifiesta:
“…CAPITULO PRIMERO CONSIDERACIONES GENERALES. La Representante de la Vindicta Pública propuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 30 de Marzo de 2006, emitida por el Juzgado A-quo, en la cual declaro con lugar la excepción propuesta por esta representación ordenando el Sobreseimiento de la causa. En este sentido; se observa que la ciudadana representante de la Vindicta Pública en franca rebelión en contra de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, en la cual se revoco la decsisión que ordeno medida cautelar privativa de libertad por considerara la falta de elementos contenidos en el artículo 250 ordinal 2° deL Código Orgánico Procesal Penal, procede a bajo los mismos términos a producir un acto conclusivo (Acusación) sin registrar otros elementos distintos a los ya recurridos y por ende son sentencia interlocutoria con carácter definitivo para la instancia que la produjo. De lo que se colige; de la Representación Fiscal si pretendía acusar debió presentar otros elementos que permitieran conformar los requisitos del ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los fundados elementos de convicción para estimar que la acción ya haya sido cometida por los sujetos que se acusa, en el presente caso se verifica solo el dicho policial, que dejo constancia de la forma de detención de mis representados, en razón de lo ante expuesto es que solicito se declare sin lugar la apelación propuesta por el Ministerio Público y se confirme el Sobreseimiento de la causa a favor de mis representados.…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, esta Sala observa que se interpuso el recurso de apelación, en virtud que el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión de fecha 30 de marzo de 2006, dictada en la audiencia preliminar declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de los ciudadanos JOSE ENCARNACION RAMIREZ VARGAS Y PEDRO CESAR ZAPATA MENDOZA, con base a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal articulo,330 numeral 4 en relación con lo señalado en el articulo 33 numeral 4.
Por otra parte evidencia la Sala, que la citada decisión esta fundamentada en el pronunciamiento de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 1 de Noviembre de 2004, al conocer el recurso de apelación, ejercido por la defensa, contra la medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, considerando que no se cumplían los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo indicado en el numeral 2, que se refiere a: “...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”, decretando la referida Sala la libertad sin restricciones (cuaderno de incidencias folios 95 al 99).
Igualmente agrego la Juez A quo, que el acta policial de aprehensión “…es el único elemento como sustento de la acusación, considerando que tal actuación no es una prueba testimonial …ni una prueba documental…” y más adelante señala lo siguiente: “…las deposiciones de éstos funcionarios aprehensores ante el juicio oral y publico y las declaraciones de los expertos que practicaron las pruebas técnicas y al material incautado, en ello no hay circunstancias concurrentes para determinar en un eventual juicio la participación de los imputados, ya que si las actas policiales, por si solas no son suficientes para demostrar fundados elementos de convicción , a que alude el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos lo son para fundamentar un acto acusatorio…”
Al respecto, esta Alzada observa, que la citada Juez de Primera Instancia en Funciones de Control analizó y valoró los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, invadiendo así las atribuciones del Juez de Juicio, quien conoce la fase del debate oral y público, donde se concretan los principios del proceso, como la contradicción que trae consigo el control pleno que ejercen las partes sobre las pruebas, siendo ello así, la naturaleza y alcance de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, por presentar cuestiones de fondo, le corresponde al Juez de Juicio, apreciarlas y ponderarlas en atención a las declaraciones de los mismos, las alegaciones de las partes y adminicularlas a las demás pruebas debatidas, para arribar a una decisión conforme a la sana, crítica, según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, la Juez de Control, debió limitarse en el acto de la audiencia preliminar a la admisión o no de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, en base a las limitaciones a la libertad de los medios de prueba como son: la licitud formal, es decir que se cumplan las normas procesales previstas para la obtención de la prueba y la material que se refiere a que no sea recabada mediante amenazas, coerción o menoscabando los derechos fundamentales del hombre tal a como lo establece el articulo 197 y siguientes ejusdem. Así mismo debe verificar que la prueba sea idónea, esto es, que se refieran directa o indirectamente a lo que se pretende demostrar, su utilidad y la oportunidad en que se presenta.
De manera que en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y publico, por cuanto dicha fase carece de contradicción, por cuanto las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del Juez. Tal posición la ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 13 de fecha 08 de Marzo del 2005, expediente N° 2003-0337. Con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores
Con base a todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARACELIS MARGARITA CHAVEZ PAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada en fecha 30 de Marzo de 2006, por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por el profesional del derecho José Díaz en su carácter de defensor de los ciudadanos José Encarnación Ramírez Vargas y Pedro Cesar Zapata Mendoza, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i, 330 numeral 4, en relación con el articulo 33 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda revocada dicha decisión, debiendo celebrarse una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto al A-quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARACELYS CHAVEZ PAEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada en fecha 30 de Marzo de 2006, por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por el profesional del derecho José Díaz en su carácter de defensor de los ciudadanos José Encarnación Ramírez Vargas y Pedro Cesar Zapata Mendoza, decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal i, 330 numeral 4, en relación con el articulo 33 numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda revocada dicha decisión, debiendo celebrarse una nueva Audiencia Preliminar en un Tribunal distinto al A-quo.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, y bájese el expediente en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EL JUEZ EL JUEZ-PONENTE
DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA TORRES LARA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA.
ABG. KARLA TORRES LARA
Exp. N° 2006-2142
CCR/JOI/JBS/KTL/kdg
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