REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 09 de Junio de 2006
196° y 147°


Causa Número: 2006-2156
Ponente: Dra. Clotilde Condado Rodríguez


Compete a esta Sala decidir acerca del Conflicto de No Conocer planteado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/05/06, a cargo de la Doctora BEATRIZ MONTERO AREVALO, quien considera que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal debe realizar el Juicio oral y público en el presente caso, por no habérsele vulnerado al ciudadano LUIS ESTEBAN ROBLES derechos ni garantías constitucionales y por haber precluido la fase intermedia con la celebración de la audiencia preliminar el día 18/04/05, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir previamente se observa lo siguiente:

En fecha 18/04/05, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora SONIA ROSALES CABALLERO, en la causa seguida en contra del acusado LUIS ESTEBAN ROBLES. (Folios 86 al 105).

En fecha 20/04/2005, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, en el Juicio seguido en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN ROBLES, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y estando presentes todas las partes la defensa solicitó la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, en virtud de que la Juez de Control cuando admitió parcialmente la Acusación en contra de su defendido, no impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial para la admisión de los hechos; por lo que se declaró Con Lugar dicha solicitud y como consecuencia de ello se Decretó la Nulidad Absoluta de dicha Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18/04/05, así como de todos los actos posteriores que le suceden y dependen de ella con excepción del Acta de Juicio Oral y Público de fecha 20 de abril del año 2005 y la decisión que la sustenta, razón por la cual se remitieron las Actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuera distribuida a un Juzgado de Control, para que realizara una nueva Audiencia Preliminar. (Folios 187 al 190). El texto de la decisión fue publicado en esa misma fecha (Folios 191 al 196).

El expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02/05/06, siendo distribuido en fecha 19/05/06, al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22/05/06 la Doctora BEATRIZ MONTERO AREVALO, a cargo del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“...En el caso que nos ocupa, al folio 91 en el acta de la audiencia preliminar, la Juez Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, SI impuso al ciudadano LUIS ESTEBAN ROBLES de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le advirtió que los mismos pueden ser solicitados o impuestos en ese acto, de la audiencia preliminar...
Como se evidencia de la transcripción parcial del acta de audiencia preliminar, el imputado fue debidamente impuesto e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, habiéndole aclarado la Juez que puede ser solicitada su imposición en la audiencia, la preguntó si había entendido y contestó afirmativamente, no obstante ello, cuando declaró negó en todo momento haber cometido hecho alguno; la defensa luego toma la palabra y se opone totalmente a la acusación fiscal haciendo alegatos de impugnación sobre los elementos de convicción, como consta a los folios 92, 93, 94, 95, no solicitaron en definitiva la imposición del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del texto adjetivo penal ni medida alternativa alguna, como consta de las actas del expediente. No encuentra este Juzgado que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso.
...no hubo lesión constitucional al verificar la Sala Constitucional que el recurrente en amparo, pese alegar vulneración de derecho constitucional, tal vulneración no se produjo, por habérsele impuesto de las medidas alternativas, y en la oportunidad de la audiencia preliminar, como ocurrió en el presente caso, la juez informó e impuso al imputo (sic) después de sus derechos constitucionales, el derecho a solicitar la imposición de una de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, derecho que no ejerció, al no haber solicitado la imposición de la misma.
Es importante señalar que de haberse producido alguna violación, la defensa procesalmente tenía la posibilidad de apelar, sin embargo no consta en el expediente, que hubiere interpuesto impugnación objetiva, y no obstante ello, un (1) año después el día 20 de abril de 2006, en la oportunidad de la celebración del Debate Oral y Público, como consta en los folios 187 al 190 ante el Juez 21 de Juicio, solicita la nulidad de la audiencia preliminar, alegando que no fue impuesto su defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, y el Juez de Juicio decreta la nulidad de la audiencia preliminar del Juez Décimo Sexto de Control.
Se observa que se produce una subversión del proceso, primeramente porque, ante la imposición de las alternativas a la prosecución del proceso, no solicitó su imposición al finalizar la audiencia preliminar, segundo, porque, de haber considerado la defensa que había violación de garantía constitucional, no acudió a los medios de impugnación procesal, oportunamente y tercero por haber anulado el Juez 21º de Juicio, un acto celebrado por un Juez de la misma instancia el acto constitutivo de la fase preliminar y retrotraer el proceso nuevamente a la fase intermedia ya precluida, y quebranta el principio de la doble instancia, ya que sólo el Superior Jerárquico puede anular la decisión o providencias judiciales de los jueces de primera instancia.
El proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo dispone el artículo 257 constitucional y los jueces en sus funciones no pueden vulnerar y/o subvertir sus fases, so pretexto de violación de derechos, sino que deben actuar dentro del ámbito de sus funciones, evitando en todo estado y grado del proceso, retardos injustificados o tácticas dilatorias de la defensa, o cualquiera de las partes y deben mantener la incolumidad constitucional del proceso en sus fases y lapsos, por ser el orden público, para que estos y aquellas se cumplan y se logre su fin preeminente, cual es la realización de la justicia, en la búsqueda de la verdad, según está ordenado por el principio teleológico consagrado por el artículo 13 del texto adjetivo penal, con apoyo al control constitucional que faculta a los jueces el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 334 de la Carta Magna. La nulidad de un acto debe declararse cuando verdaderamente se hubiere producido la vulneración absoluta de un derecho o garantía constitucional, pues la nulidad por la nulidad misma, solo acarrea, el quebrantamiento del proceso, pues, en lugar de restablecer el orden, produce la violación de principios preeminentes como: la celeridad procesal, la justicia expedita, en perjuicio de los justiciables. No se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, como sería por ejemplo decir, que debido a el Juez no preguntó al finalizar la audiencia, si quería el acusado acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso, se vulneró su derecho, ya que la defensa debe ejercerlo a favor de su defendido, lo cual no ocurrió en este caso, máximo cuando, como lo refiere la decisión señalada, éste fue debidamente informado e impuesto de ello, durante la celebración de la audiencia preliminar.
Por todas las razones expuestas es por lo que este Juzgado conforme a lo dispuesto por el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea Conflicto de No Conocer, por considerar que el Juez 21 de Juicio... debe realizar el Juicio oral y público en el presente caso, por no habérsele vulnerado al ciudadano LUIS ESTEBAN ROBLES derechos ni garantías constitucionales, y por haber precluido la fase intermedia con la celebración de la audiencia preliminar el día 18 de Abril del año 2005, encontrándose, aún el acusado, detenido...”. (Folios 204 al 210)

En fecha 24/05/06 ingresó el expediente a esta Sala, por vía de distribución y el día viernes 26/05/06, se acordó librar oficio al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a fin de que informara sobre el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no constar el mismo en los autos. (Folios 215 y 216).

Hasta la presente fecha no se ha recibido el informe solicitado al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto el presente conflicto debe resolverse a la mayor brevedad posible, observando además que la presente causa tiene detenido, esta Sala pasa a decidir de la siguiente manera:

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente lo expuesto por la Juez Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al plantear el conflicto de no conocer, así como las actas procesales relacionadas con el punto en cuestión, observa lo siguiente:

En fecha 18/04/06 la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, en la que admitió parcialmente la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ESTEBAN ROBLES. Dicha audiencia así como todos los actos posteriores que le suceden y dependen de ella con excepción del Acta de Juicio Oral y Público de fecha 20 de abril del año 2005 y la decisión que la sustenta, fueron por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Acto del Juicio Oral y Público, a solicitud de la Defensa, en virtud de que al acusado LUIS ESTEBAN ROBLES, en la oportunidad en que la Juez de Control admitió parcialmente la acusación no lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial para la admisión de los hechos y como consecuencia se ordenó que se realizara una nueva Audiencia Preliminar por un Juzgado de Control distinto al que conoció, siendo distribuido dicho expediente al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control, quien planteó conflicto de no conocer, por considerar que el Juzgado Décimo Sexto de Control cuando admitió la acusación en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN ROBLES, sí lo impuso de las Medidas Alternativas de la prosecución del proceso, razón por la cual señaló que el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio debía continuar con el Juicio Oral y Público, quien no informó acerca del conflicto planteado.

Al respecto observa la Sala que la Juez Cuadragésimo Séptima de Primera Instancia en funciones de Control, erróneamente plantea conflicto de no conocer, ya que la decisión mediante la cual el Juez de Juicio declaró la Nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y los actos subsiguientes que dependían de ella, se encontraba definitivamente firme, en razón a que no fue interpuesto recurso de apelación en contra de la misma por ninguna de las partes, tal como lo prevé el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y firme como se encontraba dicha decisión no era revisable, por tanto estaban nulas todas las actuaciones desde el Acto de la Audiencia preliminar inclusive. Por otra parte se observa que las razones que aduce la Juez de Control para plantear un conflicto de no conocer no le es dado según el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Conflicto de no conocer se trata de la incapacidad que tiene un Juez para resolver un caso concreto por las razones expresamente establecidas por el legislador en los Capítulos 2, 3 y 4 del Título Tercero, del Libro primero del Código Orgánico Procesal Penal y la argumentación no se corresponde con ninguna de estas normas.

En consecuencia y por lo antes expuesto, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar competente para conocer de la presente causa a la Juez Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien deberá fijar el Acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 Ejusdem, previo la notificación de este acto debe notificar a las partes de la continuación del presente proceso, de conformidad con el artículo 84 Ibídem. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER AL JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para que realice nuevamente el Acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 84 ejusdem, previo la notificación de este acto debe notificar a las partes de la continuación del presente proceso, de conformidad con el artículo 84 Ibídem.

Regístrese, Diarícese, Déjese copia y remítase la presente causa al Juez Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como copia certificada de la referida decisión al Juez Vigésimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
PONENTE

EL JUEZ,


DR. JESUS JOSE OLLARVES IRAZABAL


EL JUEZ TEMPORAL,


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA,


ABG. JEANNETTE BERNUI GRADOS.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, se remitió copia certificada de la Decisión al Juzgado 21° de Juicio, anexa al oficio No. 2006-338 y se remitió la presente Incidencia al Juzgado 47° de Control, constante de 227 folios útiles anexo al oficio No. 2006-339.


LA SECRETARIA,


ABG. JEANNETTE BERNUI GRADOS.




CAUSA No. 2006-2156
CCR/JJOI/MAPR/KTL/mjml.-


































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 09 de junio de 2006
196º y 147º


OFICIO No. 2006-338

CIUDADANO:
JUEZ VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de seis (06) folios útiles, copia certificada de la decisión dictada por esta Sala en esta misma fecha, relacionada con el Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 370-05 (Nomenclatura de ese Juzgado), seguida contra el ciudadano LUIS ESTEBAN ROBLES.

Remisión que hago a usted a los fines legales consiguientes

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ PRESIDENTE,



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ








Exp. No. 2006-2156
CCR/mjml




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA DOS


Caracas, 09 de Junio de 2006
196° y 147°


Causa Número: 2006-2156
Ponente: Dra. Clotilde Condado Rodríguez


Compete a esta Sala decidir acerca del Conflicto de No Conocer planteado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22/05/06, a cargo de la Doctora BEATRIZ MONTERO AREVALO, quien considera que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal debe realizar el Juicio oral y público en el presente caso, por no habérsele vulnerado al ciudadano LUIS ESTEBAN ROBLES derechos ni garantías constitucionales y por haber precluido la fase intermedia con la celebración de la audiencia preliminar el día 18/04/05, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir previamente se observa lo siguiente:

En fecha 18/04/05, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Doctora SONIA ROSALES CABALLERO, en la causa seguida en contra del acusado LUIS ESTEBAN ROBLES. (Folios 86 al 105).

En fecha 20/04/2005, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública, en el Juicio seguido en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN ROBLES, ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y estando presentes todas las partes la defensa solicitó la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar, en virtud de que la Juez de Control cuando admitió parcialmente la Acusación en contra de su defendido, no impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial para la admisión de los hechos; por lo que se declaró Con Lugar dicha solicitud y como consecuencia de ello se Decretó la Nulidad Absoluta de dicha Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 18/04/05, así como de todos los actos posteriores que le suceden y dependen de ella con excepción del Acta de Juicio Oral y Público de fecha 20 de abril del año 2005 y la decisión que la sustenta, razón por la cual se remitieron las Actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuera distribuida a un Juzgado de Control, para que realizara una nueva Audiencia Preliminar. (Folios 187 al 190). El texto de la decisión fue publicado en esa misma fecha (Folios 191 al 196).

El expediente fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 02/05/06, siendo distribuido en fecha 19/05/06, al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22/05/06 la Doctora BEATRIZ MONTERO AREVALO, a cargo del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual señaló entre otras cosas lo siguiente:

“...En el caso que nos ocupa, al folio 91 en el acta de la audiencia preliminar, la Juez Décimo Sexto de Control del Área Metropolitana de Caracas, SI impuso al ciudadano LUIS ESTEBAN ROBLES de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le advirtió que los mismos pueden ser solicitados o impuestos en ese acto, de la audiencia preliminar...
Como se evidencia de la transcripción parcial del acta de audiencia preliminar, el imputado fue debidamente impuesto e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, habiéndole aclarado la Juez que puede ser solicitada su imposición en la audiencia, la preguntó si había entendido y contestó afirmativamente, no obstante ello, cuando declaró negó en todo momento haber cometido hecho alguno; la defensa luego toma la palabra y se opone totalmente a la acusación fiscal haciendo alegatos de impugnación sobre los elementos de convicción, como consta a los folios 92, 93, 94, 95, no solicitaron en definitiva la imposición del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del texto adjetivo penal ni medida alternativa alguna, como consta de las actas del expediente. No encuentra este Juzgado que se hubiere vulnerado el derecho a la defensa ni el debido proceso.
...no hubo lesión constitucional al verificar la Sala Constitucional que el recurrente en amparo, pese alegar vulneración de derecho constitucional, tal vulneración no se produjo, por habérsele impuesto de las medidas alternativas, y en la oportunidad de la audiencia preliminar, como ocurrió en el presente caso, la juez informó e impuso al imputo (sic) después de sus derechos constitucionales, el derecho a solicitar la imposición de una de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos, derecho que no ejerció, al no haber solicitado la imposición de la misma.
Es importante señalar que de haberse producido alguna violación, la defensa procesalmente tenía la posibilidad de apelar, sin embargo no consta en el expediente, que hubiere interpuesto impugnación objetiva, y no obstante ello, un (1) año después el día 20 de abril de 2006, en la oportunidad de la celebración del Debate Oral y Público, como consta en los folios 187 al 190 ante el Juez 21 de Juicio, solicita la nulidad de la audiencia preliminar, alegando que no fue impuesto su defendido de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los Hechos, y el Juez de Juicio decreta la nulidad de la audiencia preliminar del Juez Décimo Sexto de Control.
Se observa que se produce una subversión del proceso, primeramente porque, ante la imposición de las alternativas a la prosecución del proceso, no solicitó su imposición al finalizar la audiencia preliminar, segundo, porque, de haber considerado la defensa que había violación de garantía constitucional, no acudió a los medios de impugnación procesal, oportunamente y tercero por haber anulado el Juez 21º de Juicio, un acto celebrado por un Juez de la misma instancia el acto constitutivo de la fase preliminar y retrotraer el proceso nuevamente a la fase intermedia ya precluida, y quebranta el principio de la doble instancia, ya que sólo el Superior Jerárquico puede anular la decisión o providencias judiciales de los jueces de primera instancia.
El proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, según lo dispone el artículo 257 constitucional y los jueces en sus funciones no pueden vulnerar y/o subvertir sus fases, so pretexto de violación de derechos, sino que deben actuar dentro del ámbito de sus funciones, evitando en todo estado y grado del proceso, retardos injustificados o tácticas dilatorias de la defensa, o cualquiera de las partes y deben mantener la incolumidad constitucional del proceso en sus fases y lapsos, por ser el orden público, para que estos y aquellas se cumplan y se logre su fin preeminente, cual es la realización de la justicia, en la búsqueda de la verdad, según está ordenado por el principio teleológico consagrado por el artículo 13 del texto adjetivo penal, con apoyo al control constitucional que faculta a los jueces el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 334 de la Carta Magna. La nulidad de un acto debe declararse cuando verdaderamente se hubiere producido la vulneración absoluta de un derecho o garantía constitucional, pues la nulidad por la nulidad misma, solo acarrea, el quebrantamiento del proceso, pues, en lugar de restablecer el orden, produce la violación de principios preeminentes como: la celeridad procesal, la justicia expedita, en perjuicio de los justiciables. No se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, como sería por ejemplo decir, que debido a el Juez no preguntó al finalizar la audiencia, si quería el acusado acogerse a las alternativas a la prosecución del proceso, se vulneró su derecho, ya que la defensa debe ejercerlo a favor de su defendido, lo cual no ocurrió en este caso, máximo cuando, como lo refiere la decisión señalada, éste fue debidamente informado e impuesto de ello, durante la celebración de la audiencia preliminar.
Por todas las razones expuestas es por lo que este Juzgado conforme a lo dispuesto por el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea Conflicto de No Conocer, por considerar que el Juez 21 de Juicio... debe realizar el Juicio oral y público en el presente caso, por no habérsele vulnerado al ciudadano LUIS ESTEBAN ROBLES derechos ni garantías constitucionales, y por haber precluido la fase intermedia con la celebración de la audiencia preliminar el día 18 de Abril del año 2005, encontrándose, aún el acusado, detenido...”. (Folios 204 al 210)

En fecha 24/05/06 ingresó el expediente a esta Sala, por vía de distribución y el día viernes 26/05/06, se acordó librar oficio al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a fin de que informara sobre el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no constar el mismo en los autos. (Folios 215 y 216).

Hasta la presente fecha no se ha recibido el informe solicitado al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto el presente conflicto debe resolverse a la mayor brevedad posible, observando además que la presente causa tiene detenido, esta Sala pasa a decidir de la siguiente manera:

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente lo expuesto por la Juez Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al plantear el conflicto de no conocer, así como las actas procesales relacionadas con el punto en cuestión, observa lo siguiente:

En fecha 18/04/06 la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Preliminar, en la que admitió parcialmente la Acusación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS ESTEBAN ROBLES. Dicha audiencia así como todos los actos posteriores que le suceden y dependen de ella con excepción del Acta de Juicio Oral y Público de fecha 20 de abril del año 2005 y la decisión que la sustenta, fueron por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el Acto del Juicio Oral y Público, a solicitud de la Defensa, en virtud de que al acusado LUIS ESTEBAN ROBLES, en la oportunidad en que la Juez de Control admitió parcialmente la acusación no lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial para la admisión de los hechos y como consecuencia se ordenó que se realizara una nueva Audiencia Preliminar por un Juzgado de Control distinto al que conoció, siendo distribuido dicho expediente al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Control, quien planteó conflicto de no conocer, por considerar que el Juzgado Décimo Sexto de Control cuando admitió la acusación en contra del ciudadano LUIS ESTEBAN ROBLES, sí lo impuso de las Medidas Alternativas de la prosecución del proceso, razón por la cual señaló que el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio debía continuar con el Juicio Oral y Público, quien no informó acerca del conflicto planteado.

Al respecto observa la Sala que la Juez Cuadragésimo Séptima de Primera Instancia en funciones de Control, erróneamente plantea conflicto de no conocer, ya que la decisión mediante la cual el Juez de Juicio declaró la Nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y los actos subsiguientes que dependían de ella, se encontraba definitivamente firme, en razón a que no fue interpuesto recurso de apelación en contra de la misma por ninguna de las partes, tal como lo prevé el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y firme como se encontraba dicha decisión no era revisable, por tanto estaban nulas todas las actuaciones desde el Acto de la Audiencia preliminar inclusive. Por otra parte se observa que las razones que aduce la Juez de Control para plantear un conflicto de no conocer no le es dado según el Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Conflicto de no conocer se trata de la incapacidad que tiene un Juez para resolver un caso concreto por las razones expresamente establecidas por el legislador en los Capítulos 2, 3 y 4 del Título Tercero, del Libro primero del Código Orgánico Procesal Penal y la argumentación no se corresponde con ninguna de estas normas.

En consecuencia y por lo antes expuesto, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar competente para conocer de la presente causa a la Juez Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien deberá fijar el Acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 84 Ejusdem, previo la notificación de este acto debe notificar a las partes de la continuación del presente proceso, de conformidad con el artículo 84 Ibídem. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER AL JUZGADO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para que realice nuevamente el Acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 84 ejusdem, previo la notificación de este acto debe notificar a las partes de la continuación del presente proceso, de conformidad con el artículo 84 Ibídem.

Regístrese, Diarícese, Déjese copia y remítase la presente causa al Juez Cuadragésimo Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como copia certificada de la referida decisión al Juez Vigésimo Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ.
PONENTE

EL JUEZ,


DR. JESUS JOSE OLLARVES IRAZABAL


EL JUEZ TEMPORAL,


DR. JUVENAL BARRETO SALAZAR

LA SECRETARIA,


ABG. JEANNETTE BERNUI GRADOS.

En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, se remitió copia certificada de la Decisión al Juzgado 21° de Juicio, anexa al oficio No. 2006-338 y se remitió la presente Incidencia al Juzgado 47° de Control, constante de 227 folios útiles anexo al oficio No. 2006-339.


LA SECRETARIA,


ABG. JEANNETTE BERNUI GRADOS.




CAUSA No. 2006-2156
CCR/JJOI/MAPR/KTL/mjml.-